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CSJ - STL7041-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7041-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7041-2023 Radicación no 70950 Acta n° 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado n.º 11001310302720100048401.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia», los cuales estimó desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70950

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se extrae, que la convocante junto con Yurany Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas, presentaron demanda contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se declarara su responsabilidad civil, por la no cancelación de las prestaciones económicas aseguradas a través de «contratos de seguro de Vida Grupo Deudores instrumentados en la pólizas No. VDG-0110043 y VGD-112481, suscritos entre las demandadas y los Bancos BBVA

no cancelación de las prestaciones económicas aseguradas a través de «contratos de seguro de Vida Grupo Deudores instrumentados en la pólizas No. VDG-0110043 y VGD-112481, suscritos entre las demandadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia respectivamente (…)». La accionante solicitó, se condene a las compañías de seguros referidas, al pago de los saldos insolutos a su favor o, en su defecto, a cancelar a las entidades bancarias BBVA S.A. y Bancolombia, a quienes les corresponde como beneficiarios del contrato de seguro celebrado, obligación esta contenida en los préstamos que le fueron concedidos al causante Héctor Julio Peña Vega, los cuales se encontraban pendientes por liquidar al momento de su deceso. Por su parte, Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas, solicitaron condenar a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., por incurrir en la omisión de pago de la prestación económica contenida en el contrato de seguro de vida identificado con el n°. 004150570. La promotora de la acción, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de surtir las etapas correspondientes al interior de la litis, el día 26 de noviembre de 2014, declaró «probada la excepción de “Nulidad relativa del Contrato de seguro contenidas en las pólizas Nro. VDG-0110043, VDG-112481 y plan vida ideal Nro. 004150570 por reticencia de Héctor Julio Peña Vega” (…) , terminó el proceso, y condenó en costas a la

VDG-0110043, VDG-112481 y plan vida ideal Nro. 004150570 por reticencia de Héctor Julio Peña Vega” (…) , terminó el proceso, y condenó en costas a la accionante en favor de las compañías de seguros mencionadas. 2Radicación n.° 70950

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Manifestó, que radicó recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado, y el juez colegiado al desatar la alzada, emitió sentencia el 26 de agosto de 2015, en la que revocó la proferida por el a quo, en el sentido de declarar que la compañía de seguros de Vida Suramericana S.A., debía cancelar a las hijas del causante Erika y Diana el 50% para cada una, de la prestación contenida en el contrato de seguro de vida «que se instrumentó en la póliza No. 004150570», condenó de costas en las dos instancias a la convocante. Señaló, que solicitó aclaración de la sentencia emitida, que fue negada mediante auto de 17 de septiembre de 2015; que inconforme, insistió en sus reparos y acudió ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del recurso extraordinario de casación, se revoque la determinación proferida por el Tribunal. Explicó, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, resolvió NO CASAR la sentencia recurrida ante esa sede. Dijo que la Corporación: i) Concluyó erróneamente que la accionante carecía de falta de

homóloga Sala de Casación Civil, resolvió NO CASAR la sentencia recurrida ante esa sede. Dijo que la Corporación: i) Concluyó erróneamente que la accionante carecía de falta de legitimación en la causa, por no acreditar su condición de compañera permanente del causante, «a efectos de subrogarse en los derechos de los bancos beneficiarios de los contratos de seguro (…)» ii) No tuvo en cuenta la petición que de forma subsidiaria elevó la accionante, con miras a que: (…) se ordenara el cumplimiento de los contratos de seguro entre quienes los celebraron, dada su condición de tercera afectada por la inejecución de los contratos de seguro en comento; es decir, ordenando el pago de la prestación asegurada en favor de los bancos beneficiarios, sobre la base del detrimento patrimonial sufrido al haber 3Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 pagado la acreencia aseguraticia cuyas obligadas eran las demandadas, en en (sic) virtud de la realización del riesgo asegurado, es decir, el fallecimiento de su compañero permanente Héctor Julio Peña. Adujo, que el juez colegiado incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que dejó de apreciar las pruebas arrimadas al plenario, con las que se corroboran los elementos que demostrativos de la convivencia marital de hecho entre la accionante y el fallecido Héctor Julio Peña, circunstancia esta que en concordancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación, permite colegir que « cuando la

convivencia marital de hecho entre la accionante y el fallecido Héctor Julio Peña, circunstancia esta que en concordancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación, permite colegir que « cuando la compañera del obitado es quien por requerimiento del acreedor mutuario beneficiario del seguro, paga el saldo insoluto del crédito, se subroga en los derechos del banco como beneficiario del Seguro de Vida Grupo Deudores». Advirtió, que la Homóloga Civil incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró apropiadamente los medios de prueba obrantes en el expediente, tales como el testimonio de Armando Gómez Martín, persona allegada a la accionante y su pareja; sabía de su relación marital, de su convivencia y, apoyo mutuo, además, informó que este trabajó al servicio del fallecido hasta el día de su deceso; la historia clínica que daba cuenta del estado de salud, y revelaba datos de carácter personal, de los cuales se desprenden aspectos relevantes respecto de la situación marital que sostenía Julio Peña con la accionante y, por último, el informe de investigación, que solicitó la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., acerca de las personas referidas. Ratificó, su inconformidad frente a su situación como «tercera afectada» de quien aseguró, le fue causado un perjuicio patrimonial, por cuanto tuvo que asumir el pago de la prestación asegurada, luego de ser requerida por parte de las entidades bancarias mencionadas, para efectuar dicho pago; efecto de la negativa de las compañías aseguradoras

cuanto tuvo que asumir el pago de la prestación asegurada, luego de ser requerida por parte de las entidades bancarias mencionadas, para efectuar dicho pago; efecto de la negativa de las compañías aseguradoras 4Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 demandadas «a cumplir con su obligación contractual, se donde (sic) se concluye en la irregularidad procesal en que incurrió la accionada». Apuntó, que en de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1668 del estatuto civil, la accionante se encontraba legitimada para actuar al interior de la causa objeto de reproche, toda vez que al haber cumplido con el pago en mención y, en calidad de compañera permanente del causante, se subrogó el derecho de los bancos beneficiarios en los contratos de seguro, argumento en el cual soportó la pretensión principal de su escrito de demanda. Insistió que, igualmente, se hallaba legitimada en forma subsidiaria, dado: (…) su interés en la ejecución del contrato para de esta manera hacer cesar el perjuicio causado, cuyo único requisito para legitimarse en la citada causa, es el de ser tercero respecto del contrato base y experimentar un perjuicio actual o futuro por la conducta asumida por los contratantes del contrato cuyo cumplimiento se pretende; situación que autoriza al tercero para solicitar de la jurisdicción la orden de cumplimiento de los contratos entre quienes fueron parte de la manera que lo hizo la accionante (…) Hizo alusión al salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil, que se apartó de la decisión adoptada, al considerar que: […] La posición de los dos integrantes del sistema financiero, Banco y

Hizo alusión al salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil, que se apartó de la decisión adoptada, al considerar que: […] La posición de los dos integrantes del sistema financiero, Banco y Aseguradora, pugna frente al ordenamiento jurídico, ante la lógica y al sentido común; frente a la esencia misma de los códigos, frente a principios, valores y derechos fundamentales, porque hay una fraudulenta y torticera connivencia entre el Banco acreedor del deudor y la Aseguradora del crédito o del suceso del fallecimiento del deudor, puesto que el primero no le cobra a la segunda, ni la segunda le paga al primero, la prestación asegurada, y cuyas primas aseguraticias, muy por el contrario si le venían exigiendo al deudor fallecido. De contrapartida, en lugar de cumplir tanto contractualmente deben honrar, la emprenden en contra de la cónyuge, compañera o herederos del fallecido. Y si estos pagan el crédito debido o el saldo insoluto adeudado; o si lo hace un tercero, actuando todos o cualquiera de ellos, en calidad de tercero - pagadorsolvens, porque a ninguno de los que deben hacerlo, les vino en gana hacerlo, 5Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 para conservar a salvo sus propios activos, no hay razón de justicia para decir, que no hay subrogación. Ello es un despropósito. No hay porqué amparar la injusticia, si el propio Código y la Constitución en las reglas 1668 del C.C. y 83 de la C. N. y si no en los principios, remedian ese

que no hay subrogación. Ello es un despropósito. No hay porqué amparar la injusticia, si el propio Código y la Constitución en las reglas 1668 del C.C. y 83 de la C. N. y si no en los principios, remedian ese atropello. Cuando un heredero, cónyuge o tercero, pagan en nombre de la renuente y artificiosa aseguradora, se levante erguido el instituto de la subrogación y, sino, (sic) pues el enriquecimiento incausado (sic) se despunta justiciero, contra quienes en la premisa económica se asocian en silencio para, tras incumplir la propio relación contractual, esquilmar el patrimonio de los herederos, cónyuge o terceros cuando pagan una prestación que por el hecho del fallecimiento del deudor, no les corresponde.(…) En este contrato, como ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo, en decisión de 29 de agosto de 2000, el contrato de Seguro Vida Grupo Deudores, ostenta una tesitura diferente al seguro de crédito, por tanto, el primero es: “(…) [A] quel seguro, [donde[ el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto del litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal

el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto del litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista”. (…) En consecuencia, solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Homóloga Civil el 16 de diciembre de 2021 para, en su lugar, se emita una nueva decisión, que en sede de recurso extraordinario de casación, acceda a las consideraciones antes esbozadas. La acción de tutela fue radicada el 15 de junio de 2023, mediante auto del 20 de junio del mismo mes, se inadmitió, al advertirse que quien pretendió interponerla en representación de la accionante no allegó el poder especial que lo faculta para actuar. Subsanado lo anterior, a través de auto de 30 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las 6Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término del traslado, la Sala Civil de esta Corporación

autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término del traslado, la Sala Civil de esta Corporación allegó copia de la decisión objeto de reproche. Por su parte, la presidente de la Homóloga Civil, indicó que, la decisión adoptada, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, se ajustaron a la normatividad aplicable a la materia objeto de estudio. A su vez, el titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, compartió el enlace de acceso al expediente, asimismo, manifestó que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la petente. Seguros de Vida Suramericana, a través de su representante, defendió el sentido de la determinación proferida por la Sala Civil de esta Corte, así como las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de casación, adujo, que lo pretendido por la accionante no es procedente atacarlo por vía de tutela, por tanto, la sentencia proferida no transgredió ningún derecho fundamental de la tutelista. Tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Superior de Bogotá fallaron con base en el material probatorio aportado por las partes al proceso, otra cosa diferente, es que de dichas pruebas no se haya llegado a la conclusión que pretendía el demandante y mucho menos que esto implique una violación a un derecho fundamental. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.

es que de dichas pruebas no se haya llegado a la conclusión que pretendía el demandante y mucho menos que esto implique una violación a un derecho fundamental. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho. 7Radicación n.° 70950

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las

sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión la decisión 8Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 adoptada por la homóloga Sala de Casación Civil en la sentencia de 16 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, se emita una de reemplazo que case el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de agosto de 2015. Previo al análisis del requisito de inmediatez, se hace necesario aclarar que, la accionante elevó solicitud de adición contra la precitada sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, la cual, a través de auto de 16 de diciembre de 2022, resolvió negar el requerimiento respecto de dicha providencia, al considerar que esta herramienta estatuida en el artículo 287 del C.G.P., «no fue consagrada para incorporar razonamientos adicionales a la sentencia. O para reevaluar las consideraciones desarrolladas en la providencia impugnada. Esto es, la sentencia que resolvió el recurso de casación proveyó sobre todos los puntos relevantes de la controversia». Superado lo anterior, se advierte que el presente estudio versará sobre la determinación adoptada por la Homóloga Civil de fecha 16 de

proveyó sobre todos los puntos relevantes de la controversia». Superado lo anterior, se advierte que el presente estudio versará sobre la determinación adoptada por la Homóloga Civil de fecha 16 de diciembre de 2021, por ser la decisión que zanjó el debate, objeto de reproche ante esta senda constitucional. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 9Radicación n.° 70950

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Para desatar la inconformidad de la actora, es preciso indicar, que en el ámbito judicial, los operadores que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, cuál es la normatividad que debe aplicarse a los asuntos puestos bajo su escrutinio; en ese entendido, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada por parte del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil, quien le dio una interpretación al artículo 1080 del Código de Comercio, de una manera razonada, con equivalencia a los elementos

determinación adoptada por parte del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil, quien le dio una interpretación al artículo 1080 del Código de Comercio, de una manera razonada, con equivalencia a los elementos estimativos adosados al expediente judicial; en ese entendido, sustentó que el argumento sostenido por la recurrente no era adecuado, advirtiendo el desenfoque, en los cargos primero, tercero y quinto, de donde se apreció la falta de legitimación de la actora para ejercer la acción prevista en al precepto antes referido, como consecuencia de ello, y al no encontrar acreditada dicho presupuesto «no fue necesario ahondar en la comprobación de los elementos para la estructuración de la alegada responsabilidad civil contractual» Bajo el anterior derrotero, sustentó su decisión en el siguiente sentido: […] la legitimación para pedir el cumplimiento de la obligación en contrato de seguros de vida grupo deudores, esta sala ha sostenido que (…) los causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas indirectamente con el seguro no son los beneficiarios del mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el caso, el banco demandado sería el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado (…). tal axioma no es absoluto, se ha aceptado que los terceros interesados, cuyos patrimonios pueden verse afectados por la inejecución del acto jurídico (seguro), puedan exigir a la aseguradora que pague lo que debe a quien corresponda (…). Con relación al tercer cargo, a través del cual la accionante reprochó

pueden verse afectados por la inejecución del acto jurídico (seguro), puedan exigir a la aseguradora que pague lo que debe a quien corresponda (…). Con relación al tercer cargo, a través del cual la accionante reprochó la indebida valoración probatoria de los elementos aportados al plenario, y con los cuales daba crédito de su condición de compañera permanente del 10Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 fallecido, con el fin de demostrarlo también como pretensión subsidiaria, la Sala Civil, citó el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, y los medios establecidos en estatuto procesal y la distinta jurisprudencia que ha proferido el órgano de cierre constitucional. Al respecto de la subrogación del acreedor en el contrato de seguro señaló que esta figura, (…) tiene como efecto transferir los derechos, acciones y privilegios a un “tercero que paga”, según las reglas traídas en los artículos 1666 y 1670, ambos del Código Civil. Sin embargo, se ha dejado claro que tal instituto no se configura cuando se paga la obligación como codeudor solidario del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los

cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la “subrogación legal”, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda (…) Por lo anterior, respecto al reconocimiento de la calidad de compañera permanente cuestionado, al endilgar los errores de hecho que, adujo, cometió el Tribunal, al no observar las pruebas aportadas las cuales consideró avalaban tal condición, el ad quem , indicó, que « (…) sobre el particular, ninguna de las probanzas demuestra los elementos de convivencia, ayuda, el socorro mutuo, y la permanencia juntos de la pareja, los cuales aparejan la comunidad de vida». En relación con la única prueba testimonial arrimada, la Homóloga Civil adujo que, en ella no evidenció que hubiese dicho nada acerca de: «la existencia o no de la comunidad de vida, de su proyecto de vida en común. Es decir, del compromiso de la pareja de construir una familia. Por su parte, en relación con la prueba documental omitida (folios 124 a 165, c.1; 141, 1551 157, 158, c.1; 82 c.1; 352 a 359, c.1; 399 a 402, c.1) observa la Corte que aquellas tampoco logran corroborar los elementos de la unión marital deprecada». 11Radicación n.° 70950

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Por lo antedicho, el accionante podía achacarle al Tribunal el yerro

que aquellas tampoco logran corroborar los elementos de la unión marital deprecada». 11Radicación n.° 70950

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Por lo antedicho, el accionante podía achacarle al Tribunal el yerro alegado, con relación a la subrogación legal que deprecó, de la cual sostuvo, se configuró de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil, por « el solo hecho de pagar la obligación ajena», para lo cual señaló la Sala Civil de esta Corporación, que la accionante incurrió en una, «falencia del censor en la demostración del yerro (que a pesar de haberse alegado de hecho, deviene más bien en un error de derecho por cuanto increpa reiteradamente la falta de valoración conjunta de las pólizas de seguros uy de los contratos de mutuo), puesto que no es cierto que la aseguradora haya consentido expresa o tácitamente al pago de la obligación a su cargo» (negrilla fuera de Texto). De lo antedicho concluyó que tampoco se configura la causal tercera consagrada en el artículo 1668 del Código Civil, por cuanto, la accionante «no ostentó la calidad de deudora solidaria respeto del crédito a cargo de la aseguradora. Ello pies el contrato de seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, por cuanto no ampara el cumplimiento o no de la obligación dineraria (…)». Al respecto de a la subrogación convencional, advirtió que: (…) si bien el Banco recibió de un tercero el pago de la deuda, no existe prueba de la mención expresa en la carta de pago de la subrogación voluntaria a la

(…)». Al respecto de a la subrogación convencional, advirtió que: (…) si bien el Banco recibió de un tercero el pago de la deuda, no existe prueba de la mención expresa en la carta de pago de la subrogación voluntaria a la accionante en todo los derechos y acciones que le corresponden como acreedor del contrato de seguro. Como se sabe, en principio, el tercero pagador-solvenspuede ejercer diferentes acciones con respecto al deudor. Entre ellas, aquellas propias del contrato de mandato-si recibió el encargo de pagaro de la agencia oficiosase el solvens actúo de manera espontánea-. O, desde luego, aquellas propias de la denominada subrogación convencional. Se trata, en este caso, de una rancia e transcendental hipótesis de un pago sui generis, un pago-transferencia del crédito, que se somete a ciertas reglas puntuales-incluso formales-; aquellas de la cesión de derechosarts. 1959 C.C. y ss.-Sobre el particular, memórese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, para que esta figura opera es necesario que concurran los siguientes requisitos: (a) la calidad de tercero de quien paga, (b) la voluntad del acreedor en subrogar, (c) la mención expresa en el carta de pago y (d) la sujeción a las reglas de la cesión de derechos. Por tanto, no se observa vulneración alguna cuando el Tribunal concluyó que «en el expediente 12Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 no aparece probada una subrogación convencional, sujeta, como se sabe a las reglas de la cesión de derechos». (negrilla fuera del texto)

12Radicación n.° 70950 SCLAJPT-11 V.00 no aparece probada una subrogación convencional, sujeta, como se sabe a las reglas de la cesión de derechos». (negrilla fuera del texto) Por último, acerca de la prestación incluida en la póliza VDG 110043, encontró dentro del expediente el pagaré, que suscribió la accionante, de lo que dedujo que « ésta adquirió la calidad de codeudora de la obligación», encontrado razón al juez plural, cuando afirmó que, El pago que hizo la demandante no la tornó en subrogataria del Banco BBVA, como que, en estrictez, solventó una obligación propia y no una deuda ajena, son que tampoco pueda ampararse en la subrogación que opera en favor del obligado solidario, en la medida en que el seguro de vida gripo deudores no es una garantía más, ni la aseguradora es un garante. Concluyó, que el pago realizado por la accionante en su condición de obligada, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1625 del Código Civil, se tornó claro para la Homologa Civil, que lo efectuado por la actora trajo como resultado la extinción de la deuda, de lo que en comparación con el numeral 5 del artículo 1668 ibidem, «lo sería pero frente a los herederos del causante, conta quien tendría que repetir por virtud de la solidaridad que se predica respecto de tal obligación (…)». En concordancia con lo anterior, no hay lugar a acceder a lo

solidaridad que se predica respecto de tal obligación (…)». En concordancia con lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la accionante en su libelo introductor, pues como se decanta, la Sala Civil de esta Corporación realizó un estudio adecuado de lo resuelto en segunda instancia y lo advertido por la recurrente en los cargos citados en su recurso extraordinario, sin que se evidencie que se hubiera adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por los promotores del juicio, y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no es posible la intervención del juez constitucional, dado que la acertada aplicación de la normativa descrita en líneas anteriores, desvirtuó los reproches que deprecó la accionante. 13Radicación n.° 70950

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En cuanto al argumento del salvamento de voto de quien se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala, valga anotar, que esa es una postura personal, que no incide en la sentencia que quedó avalada por el colegiado censurado, y en ese entendido, no se puede inferir que se incurrió en un yerro. En este orden, considera esta Magistratura, que la decis

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