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CSJ - STL7042-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7042-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7042-2023 Radicación n.° 71104 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con radicación n°. 76001310500820090061700

I. ANTECEDENTES La promotora de la acción, en nombre propio acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 71104

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que Sandra Russy presentó demanda ordinaria laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo correspondiente, con ocasión de la

laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo correspondiente, con ocasión de la muerte de Jesús Medina Cardona el 25 de octubre de 2008, de quien, adujo, era compañera permanente. En el trámite, la peticionaria informó, que en la Resolución n°. 00633 de 2009 expedida por el I.S.S, el 27 de enero de 2009 quedó consignado que reclamaron el derecho pensional, la accionante, como compañera permanente, el 16 de julio de 2008 la accionante, y María Ider Marina Largo de Medina, en calidad de cónyuge, el 1 de septiembre del mismo año, por lo que el ISS, hoy Colpensiones, dejó en suspenso dicho reconocimiento debido a la «doble reclamación». Que inconforme con allí decidido, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 1178 de 25 de junio de 2009, con la que confirmó la suspensión del reconocimiento prestacional, con la advertencia de que las interesadas debían acudir ante la justicia ordinaria para que resolviera la controversia. Mediante auto de 13 de septiembre de 2011, el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, ordenó la acumulación de los procesos, 20091127 y 2009-00617, toda vez que ante su homólogo Séptimo del Circuito de Cali, María Ider Marina Largo de Medina, interpuso demanda con iguales pretensiones.

1127 y 2009-00617, toda vez que ante su homólogo Séptimo del Circuito de Cali, María Ider Marina Largo de Medina, interpuso demanda con iguales pretensiones. La peticionaria dijo, que a través de auto de 13 de marzo de 2012, con el fin de dar aplicación a las medidas adoptadas en el acuerdo n°. 2Radicación n.° 71104

SCLAJPT-11 V.00

PSAA11-8831 de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, avoco el conocimiento de la demanda ordinaria. Explicó, que el mencionado Despacho, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió al ISS, - hoy Colpensiones, de las pretensiones de las reclamantes y las condenó en costas. Relató, que por medio de auto de 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Cali, quien celebró audiencia de lectura del fallo, dejó constancia de la no asistencia de las partes, y declaró cerrada la diligencia. Puntualmente, señaló: El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el día 31 de julio profirió sentencia dentro del presente proceso, la cual no pudo darse a conocer para efectos de contabilizar los términos de ejecutoria ante la extinción de ese despacho en esa fecha, habiéndose remitido el expediente a su lugar de origen y posteriormente sometido a reparto entre los juzgados que

extinción de ese despacho en esa fecha, habiéndose remitido el expediente a su lugar de origen y posteriormente sometido a reparto entre los juzgados que fueron prorrogados conociendo del mismo esta oficina judicial (…) Como a la audiencia de juzgamiento que realizó el Juzgado Séptimo laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no comparecieron los apoderados, los términos judiciales debieron empezar a contarse día hábil siguiente, los que resultó imposible ante la rotación que tuvo el expediente (sic). Que el 24 de septiembre de 2013, el mismo Despacho ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la sentencia fue totalmente adversa a las reclamantes. Indicó, que recibido el expediente, a través de sentencia de 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR, por las razones aquí expuestas, la consultada sentencia absolutoria N°186 del 31 de julio de 2013, en los resolutivos parcialmente el primero, tercero, y parcialmente el cuarto, en lo que concierne 3Radicación n.° 71104 SCLAJPT-11 V.00 a la integrada MARIA IDER MARINA LARGO DE MEDINA , para en su lugar, previa declaración que no está probada ninguna excepción, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES S.A., a pagar la SUSTITUCIÓN PENSIONAL del

lugar, previa declaración que no está probada ninguna excepción, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES S.A., a pagar la SUSTITUCIÓN PENSIONAL del causante HORACIO DE JESÚS MEDINA CARDONA a favor de la cónyuge MARÍA IDER MARINA LARGO CIFUENTES hoy MARÍA IDER MARINA LARGO DE MEDINA, en cuantía del 100% del valor de la mesada percibida por el asegurado a época de deceso y en todo caso no inferior al smlmv, a partir del 5 de junio de 2008, con mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes legales, con intereses moratorios del art.141, Ley 100/93, mes a mes a partir del 2 de noviembre de 2008 hasta el pago efectivo de lo debido. SEGUNDO.- CONFIRMASE, por las razones aquí expresadas, en lo demás (sic) parcialmente resolutivos primero, segundo y parcialmente cuarto de la consultada sentencia absolutoria N°186 del 31 de julio de 2013, en lo que

concierne a SANDRA ROSY LOPEZ SARMIENTO.

TERCERO.- COSTAS de primera instancia a cargo del ISS y a favor de la cónyuge MARÍA IDER MARINA LARGO CIFUENTES. Tásense por el a-quo. Sin costas en consulta. Adujo que las documentales aportadas al proceso, «indujeron al operador judicial aun (sic) error aportando pruebas que no cumplían con las exigencias legales, violentando con ello los principios de buena fe y confianza legitima

operador judicial aun (sic) error aportando pruebas que no cumplían con las exigencias legales, violentando con ello los principios de buena fe y confianza legitima consagrados en el art. 83 superior» Conforme a lo anterior, solicitó que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se deje sin valor y efecto la precitada sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esta Sala Laboral, a través de auto de 4 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 71104

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Durante el traslado conferido para tal efecto, la titular del juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, adjuntó a su respuesta el enlace de acceso al expediente objeto de censura constitucional. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, fijados en la sentencia CC-C590-05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir del proveído CC CC543-1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en: 5Radicación n.° 71104

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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . III). Que

II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

Como se ve, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado requisito de

Como se ve, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, en relación con el instante en que se encuentre amenazado o transgredido el derecho fundamental invocado. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en la sentencia CC T-1028-2010; y reiterada entre otras en las providencias CC SU–168-2017, CC T–038-2017, CC SU–10820181.

1 i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 6Radicación n.° 71104

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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto la

6Radicación n.° 71104

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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de junio de 2020, notificada en estrados el mismo día, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia emitida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; sin embargo, de acuerdo con el acta de reparto, la solicitud de amparo se interpuso hasta 30 de junio de 2023, es decir, transcurridos más de 3 años, tiempo que no acata el fin de este mecanismo constitucional, el cual pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 71104

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de la inmediatez, toda vez que si bien, constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal y/o de caducidad, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para impetrar la petición de resguardo seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Con relación al principio explicado, en providencia CSJ STL11582018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de

amenaza del derecho. Con relación al principio explicado, en providencia CSJ STL11582018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de estas exigencias de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. No obstante, lo anterior no se observó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que permita su procedibilidad, toda vez que se advierte que la promotora del resguardo no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior del proceso ordinario, por cuanto no interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del Ad quem, que consideró le fuera desfavorable, medio idóneo que resultaba pertinente. 8Radicación n.° 71104

SCLAJPT-11 V.00

cuanto no interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del Ad quem, que consideró le fuera desfavorable, medio idóneo que resultaba pertinente. 8Radicación n.° 71104

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Tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.° 71104

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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