CSJ - STL7043-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7043-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7043-2021 Radicación n.º 63260 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA SA RECORD SA , mediante apoderado judicial,
contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Red de Servicios de Córdoba SA -Record SA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 63260
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Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la señora Salima Donado Carvajal inició demanda ordinaria laboral en contra de la empresa accionante y otros, pretendiendo el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, y como consecuencia, se declarara el despido sin justa causa y el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir; como también, la indemnización por terminación del contrato injustificado. En primera instancia el proceso fue conocido por el
y el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir; como también, la indemnización por terminación del contrato injustificado. En primera instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, bajo el radicado 23 466 31 89 001 2019 00022 01, que denegó las pretensiones mediante fallo del 13 de julio de 2020; decisión que al ser apelada por la parte demandante fue revocada por el Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2020, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la súplica, ordenando: SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y carencia del derecho sustantivo, propuestas por RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A., igualmente se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por ésta. Así mismo, DECLARAR probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta
por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
TERCERO. DECLARAR que entre Salima Donado Carvajal y RED DE SERVICIOS CÓRDOBA S.A., existió un contrato de trabajo que se desarrolló en los extremos temporales del 25 de julio de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2016.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a
trabajo que se desarrolló en los extremos temporales del 25 de julio de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2016.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a
SERVICIOS DE CORDOBA S.A., a pagar a Salima Donado Carvajal, las siguientes sumas: 2Radicación n.° 63260 SCLAJPT-11 V.00 • $2.133.534,oo por concepto de cesantías. • $128.910,oo por concepto de intereses a las cesantías. • $1.163.953,oo por concepto de compensación de vacaciones. • $1.795.111,oo por concepto de indemnización por despido injusto. […] (fs.º 26 – 27). Cuestiona el fallo de segunda instancia, pues afirma que el magistrado ponente acogió el nuevo criterio del Tribunal, del cual había sido parte en Sala Plena, en el proceso de Ledys Vega Aldana contra Record SA (rad. 201900021-01), por cuanto anteriormente «le hacían reconocimiento legal a los Contratos Mercantiles como Colocadoras de Apuestas Independientes ante las Empresas Concesionarias que lo suscribían. Y en cada proceso miraban si se daba o no el Contrato Realidad para poder establecer una relación laboral contractual como Colocador Dependiente», y que la violación de hecho radica en que el colegiado «solo con establecer que el contrato mercantil hubiese estado suscrito por una Empresa Concesionaria del Juego de Apuestas, se constituye en un Contrato de Carácter Laboral». Afirma que dicha tesis ha sido replicada «por no decir copiada», en la sentencia en donde se ocupa esta Tutela, y en
suscrito por una Empresa Concesionaria del Juego de Apuestas, se constituye en un Contrato de Carácter Laboral». Afirma que dicha tesis ha sido replicada «por no decir copiada», en la sentencia en donde se ocupa esta Tutela, y en cinco sentencias más del mismo Tribunal, dentro de los procesos de: Jessyca Yulieth Contreras rad. 2346631900120190001801, Ledys Vega Aldana rad. 2346631900120190002101, Nora Pérez López rad. 2346631900120190001901, Gloria Ricardo Pérez rad. 2346631900120190002401, Kessia Sánchez Arrieta rad. 23001310500220180041504. 3Radicación n.° 63260
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Que, pese a que en dichas providencias se manifiesta que «cada proceso responde a sus particulares realidades probatorias y, por tanto, es dable ocurrir con decisiones distintas, en atención al contenido singular de sus respectivas pruebas» , a su juicio, se observa todo lo contrario, pues todas han sido réplicas, en las que «ni siquiera miran o analizan las pruebas, solo se basan en el pronunciamiento del Tribunal, para replicar y/o copiar sentencias y condenar a la empresa». Menciona que la actividad de Colocador de Apuestas de la única manera que se puede ejercer en forma independiente, es mediante un contrato mercantil con una empresa concesionaria, «pues siendo el Juego de Apuestas Permanentes un Monopolio del Estado, de ninguna manera se puede
independiente, es mediante un contrato mercantil con una empresa concesionaria, «pues siendo el Juego de Apuestas Permanentes un Monopolio del Estado, de ninguna manera se puede hacer la actividad, sino por intermedio de estas empresas» ; y que el Tribunal está desconociendo totalmente la vigencia y legalidad de los contratos mercantiles para los Colocadores de Apuestas Independientes, incurriendo en una vía de hecho. Indica que, adicional al desconocimiento de la ley por parte del Tribunal, se debe tener en cuenta que la mayoría de personas que ofrecen el servicio son mujeres, algunas, cabeza de hogar, «que se vinculan en esta clase de contratos, pensando en que no tiene un horario estipulado para ofrecer los productos y tiene más tiempo para sus hijos cuando es cabeza de hogar y a la familia completa en otros casos», por lo que «volver a todos a los contratos laborales, no les favorecería en absoluto». Considera que el colegiado hace una «apología del delito», por cuanto sugiere que los Colocadores ofrezcan las apuestas por sus propios 4Radicación n.° 63260 SCLAJPT-11 V.00 medios, lo que incentiva el juego de apuestas o chance ilegal; y que, también incurre en vía de hecho «al desconocer los pronunciamientos de las Altas Cortes, respecto a la Exclusividad o No de los Contratos de Colocadores de Juegos de Apuestas». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende
los Contratos de Colocadores de Juegos de Apuestas». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 15 de diciembre del 2020, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Por auto del 01 de junio de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término, el Tribunal convocado remitió copia del expediente digital rad. 234663189001201900022-01 objeto de la acción de tutela. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas por parte de los vinculados, partes o intervinientes en el proceso que originó la presente acción constitucional.
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Igualmente, es necesario precisar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno, pues el 6Radicación n.° 63260 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería que
la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería que declaró la existencia de la relación laboral con la demandante y la condenó al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, compensación de vacaciones, e indemnización por despido, por cuanto aduce que no se valoró el material probatorio. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Así pues, se tiene que el ad quem comenzó por determinar los puntos de censura, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS, para lo cual señaló que le competía dilucidar si en ese caso: i). Existió una relación laboral entre la señora Salima Donado Carvajal y las demandadas, verificando si se reunieron los elementos del contrato de trabajo. ii) De salir avante lo anterior, se establecerá si hay lugar al pago de los emolumentos laborales deprecados. iii) Por último, se analizará si hay lugar a condenar al Departamento de Córdoba como responsable solidario. 7Radicación n.° 63260
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Precisado lo anterior, partió de la definición de contrato de trabajo, establecida en los artículos 22 y 23 del CST, para señalar que sus elementos esenciales, son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el
Precisado lo anterior, partió de la definición de contrato de trabajo, establecida en los artículos 22 y 23 del CST, para señalar que sus elementos esenciales, son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario; «de suerte que, quien aspire a que se declare la existencia de un contrato de trabajo, debe acreditar la concurrencia de estos elementos». Aclaró que dicha carga probatoria se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, a favor del trabajador. «Así, una vez demostrada la actividad personal se presumirá la existencia del contrato de trabajo, trasladándose la carga probatoria a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación fue independiente y no subordinada». Frente a la existencia de un contrato laboral o de un contrato mercantil entre las partes, destacó, en primer lugar, que, en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada Record SA, no negó que la señora Salima Donado Carvajal haya prestado sus servicios personales a su favor desde el 25 de julio de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2017, «pues, lo que aclara es que sus labores estuvieron ceñidas a un contrato de colocadora de apuestas independientes. (Al respecto véase el pronunciamiento sobre los hechos 1, 6, 8 y 11)» . En ese sentido, anotó que «se presume la existencia de un contrato laboral conforme a lo normado en el artículo 24 CST» , y de allí procedió a ahondar si la parte demandada logró desvirtuar dicha presunción. Enseguida procedió a efectuar la valoración del acervo
anotó que «se presume la existencia de un contrato laboral conforme a lo normado en el artículo 24 CST» , y de allí procedió a ahondar si la parte demandada logró desvirtuar dicha presunción. Enseguida procedió a efectuar la valoración del acervo probatorio, encontrando lo siguiente: 8Radicación n.° 63260 SCLAJPT-11 V.00 1.1.1. Interrogatorio de la demandante y del representante legal de Record S.A. Impele precisar respecto a los dichos de la demandante y el representante legal de Record S.A., que conforme a la jurisprudencia que ha edificado la Corte Suprema de Justicia “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”, por ende, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Así las cosas, escuchadas las declaraciones de las partes, ninguna de ellas hizo alguna confesión, por el contrario, el representante legal de la referida sociedad reiteró que la demandante laboraba de manera independiente conforme al contrato suscrito con la empresa y, por su parte, la actora realizó apreciaciones sobre la labor que desempeñó mientras estuvo vinculada con la demandada. 1.1.2. Testimonios Con respecto al testimonio de Jesús López Jaraba, impele precisar que es un testigo que no tiene perspectiva directa de los hechos que rodearon la relación entre la demandante y Record S.A., pues indicó que es jefe de ventas de la demandada, en el minuto 1:11:30 manifestó que no conoce personalmente
precisar que es un testigo que no tiene perspectiva directa de los hechos que rodearon la relación entre la demandante y Record S.A., pues indicó que es jefe de ventas de la demandada, en el minuto 1:11:30 manifestó que no conoce personalmente a la demandante, que el conocimiento que tiene con relación a los datos personales y la vinculación de ésta con Record S.A., es en virtud de la lectura de las bases de datos del sistema de la empresa, por ende, su dicho no le brinda convicción ni certeza a la Sala sobre la prestación del servicio de la señora Donado Carvajal. De otra parte, con relación al testimonio de Mileine Donado Carvajal, pese a ser hermana de la demandante, su testimonio no fue tachado por las partes, pero también tiene interés en el proceso, dado que, se encuentra en la misma situación que su hermana, aunado a ello al ser compañera de trabajo tiene conocimiento de la labor desempeñada por la actora, entre las cuales se destacan: “Los señores Amaury y Vilma les daban órdenes, terceras personas externas a la empresa no las podían reemplazar, debían estar bien presentadas de no usar el uniforme las podían retirar y que vendían solo los productos de la plataforma de la empresa” 1.1.3. Contrato mercantil de colocación independiente de apuestas Sobre este punto, es importante acotar que a pesar de que el contrato esté calificado como de índole mercantil y señalando a 9Radicación n.° 63260 SCLAJPT-11 V.00 la demandante como colocadora independiente de apuestas permanentes, ello per se no es suficiente para derruir la
9Radicación n.° 63260 SCLAJPT-11 V.00 la demandante como colocadora independiente de apuestas permanentes, ello per se no es suficiente para derruir la presunción del contrato de trabajo, máxime, cuando a la luz del artículo 53 constitucional, prevalece la realidad sobre las formas.
Al respecto conviene traer a colación a la H. Corte Constitucional en Sentencia C-665 de 1998, en la que en uno de sus apartes dispuso: “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.” En similar sentido, se ha pronunciado la Honorable Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencias SL3795-2020, SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 y SL21923-2017. En la última expuso: “No podía el operador judicial de primer grado, considerar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo del simple contenido literal de los mismos, en primer lugar, porque ellos son el medio a través del cual se instrumentaliza el encubrimiento de la realidad, lo que obliga a su análisis en contexto con los demás medios de prueba.” De modo que, el contrato adosado por Record S.A., no tiene la fuerza suficiente para enervar la presunción del artículo 24 CST, máxime cuando el representante legal de la empresa afirmó que la demandante podía trabajar desde su casa, pero,
De modo que, el contrato adosado por Record S.A., no tiene la fuerza suficiente para enervar la presunción del artículo 24 CST, máxime cuando el representante legal de la empresa afirmó que la demandante podía trabajar desde su casa, pero, con una “maquinita” de la empresa y un cubículo que tuviera la imagen corporativa de la empresa y que, incluso debían portar “vestuarios publicitarios”. Además de lo anterior, acompasó al caso en concreto, lo expuesto por la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en sentencia de 09 de diciembre de 2020, rad. 2019-00018, al considerar que era similar, «pues, la señora Salima Donado Carvajal ejerció su labor sin una organización empresarial propia, por el contrario, estuvo vinculada con la demandada Record S.A., lo cual es indicio de laboralidad según lo estableció la CSJ en Sentencia SL 4479 de 2020», concluyendo que se debía declarar la existencia del 10Radicación n.° 63260 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo con los extremos temporales anotados en el libelo inicial, «ya que, no fue objeto de controversia». Sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones, en primer lugar, estableció el salario devengado por la incoante para la correspondiente liquidación, y determinó los rubros afectados de prescripción, realizando los cálculos aritméticos de las cesantías e intereses de éstas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indexación. Además, adujo que no había lugar al reconocimiento del
de las cesantías e intereses de éstas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indexación. Además, adujo que no había lugar al reconocimiento del reajuste salarial, primas, e indemnización moratoria del artículo 65 CST y artículo 90 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, determinó que no había responsabilidad solidaria del Departamento de Córdoba; y sobre las excepciones de fondo, indicó que la de prescripción prosperaba parcialmente, y que los demás medios exceptivos quedaban resueltos implícitamente en forma desfavorable, precisando que la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» sí prosperaba. De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el 11Radicación n.° 63260
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Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en el análisis ponderado de las pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas dentro del proceso.
Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en el análisis ponderado de las pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas dentro del proceso. Aunado a lo anterior, es menester señalar que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, toda vez que el juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, máxime cuando la autoridad cuestionada, cimentó su decisión en las pruebas aportadas al plenario con sujeción a las normas que regulan lo pertinente. Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se negará el amparo solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 12Radicación n.° 63260
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III. DECISIÓN
tales supuestos, se negará el amparo solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 12Radicación n.° 63260
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por la
empresa RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A. RECORD
S.A. contra la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 63260
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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