🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7043-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7043-2023 Radicación n.°70994 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARBONES DE LA JAGUA S.A., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 2017831050012021002370, iniciado por la accionante contra el señor YANQUELE ORDOÑEZ.

I. ANTECEDENTES La parte convocante promovió la presente acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestó, que presentó demanda especial de fuero sindical en contra del señor Yanquele Ordoñez con el fin de que se levantara el fuero sindical del que gozaba elRadicación n.° 70994 SCLAJPT-01 V.00 demandado y se autorizara su despido, dado que en su caso, se configura un modo legal para terminar el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 47 del CST, y especialmente en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 410 del CST que dispone enunciativamente entre los

un modo legal para terminar el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 47 del CST, y especialmente en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 410 del CST que dispone enunciativamente entre los modos legales para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales: “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días.” Lo anterior en razón a que ante la terminación del contrato minero en desarrollo de la aceptación de dicho contrato por parte de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la consecuente terminación definitiva de la operación minera por parte de la empresa como resultado de la decisión de la ANM, la ejecución del proceso de liquidación del contrato minero de acuerdo a las normas aplicables y la terminación de la causa que dio origen a su contrato de trabajo y vinculación con la Empresa por sustracción de materia. Por lo anterior, señaló que se vio en la necesidad de solicitar la autorización de despido colectivo por la clausura de labores parciales y de forma definitiva de la empresa; solicitud que le fue concedida en primera instancia, conforme figura en el proceso que nos ocupa, mediante Resolución 1952 del 2022. Del proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en primera instancia, quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 acogió la solicitud de levantamiento de fuero sindical y concedió el permiso para despedir al demandado. Contra esa decisión, el apoderado del trabajador presentó recurso, el que fue resuelto por el Tribunal

permiso para despedir al demandado. Contra esa decisión, el apoderado del trabajador presentó recurso, el que fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 18 de abril de 2023 quien revocó la primigenia decisión, para en su lugar, no acceder al levantamiento del fuero sindical. 2Radicación n.° 70994

SCLAJPT-01 V.00

Sostuvo que con tal decisión se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto realizando una interpretación a conveniencia, el juez colegiado concluyó que no fue suficiente el material probatorio para acreditar o soportar el dicho de la compañía, aludiendo y centrando su enfoque únicamente en la decisión de la ANM y en la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST. Adujo que, ante la inexistencia de un título minero a su cargo, no tiene capacidad ni autorización legal para explotar la mina, lo que impacta en la totalidad de la operación y de ahí que el Ministerio de Trabajo hubiese autorizado el despido colectivo mediante Resolución 1952 de 2022. Argumentó, que la vulneración se evidencia cuando el cuerpo colegiado desconoció y omitió la prueba contentiva del trámite de la autorización de despido colectivo, que fue presentada por la empresa por la clausura de labores total y de forma definitiva y, que sí podía ser equiparable a la aludida autorización de suspensión que emite el Ministerio y que, por demás, encuadra perfectamente en el supuesto normativo

la clausura de labores total y de forma definitiva y, que sí podía ser equiparable a la aludida autorización de suspensión que emite el Ministerio y que, por demás, encuadra perfectamente en el supuesto normativo invocado por la compañía, esto es, el artículo 410 del CST. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron: «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia de fecha 18 de abril de 2023 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso promovido por CDJ en contra del señor Yanquele Ordoñez y en consecuencia se conceda el amparo constitucional invocado por mi mandante, y, en su lugar, SEGUNDO: ORDENE al citado Tribunal emitir nueva decisión, conforme los planteamientos puestos de presente en esta tutela». Mediante auto de 23 de junio d e 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a 3Radicación n.° 70994 SCLAJPT-01 V.00 las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, informó sobre las actuaciones realizadas en el pleito y argumentó que cumplió estrictamente los preceptos, reglas y requisitos establecidos por la legislación laboral, en el curso del proceso especial de fuero sindical. Iteró, que la acción de tutela no puede ser utilizada para remediar aparentes errores de derecho y de procedimiento,

requisitos establecidos por la legislación laboral, en el curso del proceso especial de fuero sindical. Iteró, que la acción de tutela no puede ser utilizada para remediar aparentes errores de derecho y de procedimiento, máxime si se han cumplido a cabalidad los trámites propios del procedimiento laboral. Finalmente adjuntó el link de acceso al expediente. El señor Yanquele Alberto Ordoñez Sánchez, a través de su apoderada, manifestó que dentro del trámite procesal quedó demostrado que el hecho que la empresa manifiesta se encuentra configurado como un modo legal para terminar el contrato de trabajo, esto es, los 120 días de suspensión de labores, es totalmente falso, dado el objeto social amplio de la empresa, pues se observa con claridad, que la explotación de la mina no es su única actividad, estando en pleno desarrollo el resto de funciones establecidas en la cámara de comercio, tal como sucede con el transporte y la comercialización del carbón que proviene de otras minas de las empresas del Grupo PRODECO. Agregó, que prueba de lo anterior, es que a la fecha todas las empresas se encuentran vigentes y ninguna atraviesa un proceso de liquidación que dé lugar a la autorización de la terminación de los contratos conforme lo establecido. Adujo que, la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento 4Radicación n.° 70994 SCLAJPT-01 V.00 veinte días, suspende los contratos de trabajo, pero no es cualquier suspensión total o parcial de actividades la que da lugar al levantamiento

4Radicación n.° 70994 SCLAJPT-01 V.00 veinte días, suspende los contratos de trabajo, pero no es cualquier suspensión total o parcial de actividades la que da lugar al levantamiento del fuero sindical, sino aquella que es solicitada ante el Ministerio de trabajo. Argumentó que, se avista que no se encuentran cumplidos los presupuestos que dan lugar al levantamiento del fuero sindical, exponiendo entre otras inconformidades, que la empresa no se encuentra inmersa en los supuestos de suspensión de actividades y que actualmente continúa desarrollando su amplio objeto social, acotando que aún cuenta con 2 títulos mineros respecto de los cuales la Agencia Nacional de Minería no aceptó la renuncia. Luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos referidos en el libelo introductor, se opuso a la prosperidad de la acción, ante el incumplimiento de los requisitos señalados. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Igualmente, acorde con la misma norma, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

pública». Igualmente, acorde con la misma norma, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5Radicación n.° 70994

SCLAJPT-01 V.00

Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias de cada proceso contenidos en el artículo 29 Superior. En el asunto controvertido, pretende la parte actora, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 emitida por la Sala Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Valledupar, dentro del proceso promovido por CDJ en contra del señor Yanquele Ordoñez, que revocó la decisión del Juzgado Laboral de Chiriguaná Cesar, el 13 de marzo de 2023, que había accedido al permiso solicitado, en razón de que, a su parecer, «2.1 El Tribunal accionado omitió darle valor probatorio a la autorización que soportaba suficientemente que se cumplen los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 410 del Código sustantivo del trabajo,

«2.1 El Tribunal accionado omitió darle valor probatorio a la autorización que soportaba suficientemente que se cumplen los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 410 del Código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957, que dispone las justas causas legales para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores amparados por fuero Sindical. 2.2. El Tribunal accionado llegó a una conclusión respecto al contenido del contrato de trabajo que es completamente alejada e incoherente que no guarda relación con la realidad de los hechos, pues no es posible que se priorice a los aforados sin tener capacidad y sin que cumplan los supuestos requeridos para los otros cargos que no coinciden con la labor para la que fueron contratados» El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de 6Radicación n.° 70994 SCLAJPT-01 V.00 providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a

Antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos formales de procedibilidad a la providencia criticada, es decir, al proveído de 18 de abril de 2023, mediante el cual el colegiado censurado profirió decisión de segunda instancia en proceso especial de fuero, se tiene que los superó, dado que contra la misma no procede recurso alguno y el término frente a la anteposición de la tutela es inferior a los seis meses dispuestos jurisprudencialmente. Superado lo anterior, frente a las causales específicas de procedencia

anteposición de la tutela es inferior a los seis meses dispuestos jurisprudencialmente. Superado lo anterior, frente a las causales específicas de procedencia surge la necesidad de revisar la providencia proferida el 18 de abril de 2023, en cuanto a las censuras planteadas por el convocante en el escrito de tutela. 7Radicación n.° 70994

SCLAJPT-01 V.00

El reproche de la accionante estuvo encaminado a sostener que la sentencia confutada adolece de defecto fáctico, al omitir valorar la prueba contentiva de la autorización de despido colectivo, e hizo un aparente análisis del contenido del contrato de trabajo para deliberadamente concluir, que la labor del trabajador podría ser desempeñada en otra dependencia, lo que es completamente alejada e incoherente que no guarda relación con la realidad de los hechos. Al proferir su decisión, el Tribunal opugnado empezó por relacionar los antecedentes del proceso, las actuaciones surtidas en el trámite, el contenido de la providencia de primera instancia objeto de recurso y limitó el problema jurídico a determinar si se encuentran acreditados los presupuestos fácticos para levantar el fuero sindical y la consecuente autorización de despido del trabajador Yanquele Alberto Ordoñez Sánchez. Como no había duda de la calidad de aforado del apelante, el Tribunal confutado analizó la apelación, a fin de determinar si se encontraban cumplidos los supuestos exigidos en el artículo 410 del CST,

Tribunal confutado analizó la apelación, a fin de determinar si se encontraban cumplidos los supuestos exigidos en el artículo 410 del CST, para ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgar la autorización de despido, y advirtió que la controversia suscitada recae sobre el ordinal a), esto es: « la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días». Anunció el Tribunal, que se extrae de las normas que la suspensión total o parcial de actividades da lugar al levantamiento del fuero, no es cualquiera, sino aquella que: «es solicitada ante el Ministerio de trabajo, requisito que es exigido por el legislador incluso en aquellos casos originados como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito». 8Radicación n.° 70994

SCLAJPT-01 V.00

La aquí accionante, indicó en la demanda del proceso especial, que solicitó el levantamiento del fuero sindical del demandante como consecuencia de la expedición de la Resolución VSC 981 del 3 de septiembre de 2021, mediante la que la Agencia Nacional Minera aceptó la renuncia formal del contrato minero, lo que según el dicho de la parte actora, implica la finalización definitiva de la operación minera y la imposibilidad de continuar con los contratos de trabajo de los empleados de Carbones de la Jagua, al desaparecer las causas que dieron origen a la vinculación. Sin embargo, revisado el expediente, brilla por su ausencia la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio

de Carbones de la Jagua, al desaparecer las causas que dieron origen a la vinculación. Sin embargo, revisado el expediente, brilla por su ausencia la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66, la que ni siquiera es contemplada dentro de los hechos esbozados por la demanda, de ahí que el colegiado advirtió que no encuentra cumplida la causal invocada para el levantamiento de la calidad de aforado del demandado: Adviértase que, si bien la empresa aporta el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, este no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto, aunado a que la decisión de la Administración en relación a la suspensión de la ejecución de un contrato estatal, está dirigida a evitar la exigibilidad de las obligaciones convenidas entre el Estado y la empresa contratada, así lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 17434 del 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera… Es decir, que incluso la suspensión que autorice la autoridad minera no tiene el mismo fin que la suspensión autorizada por la autoridad del Trabajo, como quiera que la primera obedece a temas eminentemente

decir, que incluso la suspensión que autorice la autoridad minera no tiene el mismo fin que la suspensión autorizada por la autoridad del Trabajo, como quiera que la primera obedece a temas eminentemente contractuales en el marco de la Ley 80 de 1993, y por su parte, la segunda, busca garantizar los derechos del trabajador ante decisiones del empleador, a fin de evitar la arbitrariedad de las mismas en desmedro de los derechos de los trabajadores […] Entonces como la decisión de la Agencia Nacional Minera no es equiparable a la autorización de suspensión que emite el Ministerio de 9Radicación n.° 70994

SCLAJPT-01 V.00

Trabajo, y no se demostró ni siquiera haber solicitado dicha autorización a la autoridad del Trabajo, de ello deviene que, en principio no se encuentra acreditada la causal que alega en su favor la empresa Carbones de La Jagua, para obtener el levantamiento de la calidad foral del trabajador. Es atinente insistir, que la exigencia del legislador respecto al cumplimiento de trámite previo ante el Ministerio del Trabajo cobra sentido, no solo en relación a la protección a todos los trabajadores de la empresa, sino también en lo atinente a la garantía del derecho de asociación en cabeza de las organizaciones sindicales y se precisa que: El artículo 67 ibidem contempla tres situaciones similares pero diversas, las que no pueden equipararse: i) el despido colectivo de trabajadores, ii) la

asociación en cabeza de las organizaciones sindicales y se precisa que: El artículo 67 ibidem contempla tres situaciones similares pero diversas, las que no pueden equipararse: i) el despido colectivo de trabajadores, ii) la terminación parcial de labores por el empleador y, iii) la terminación total de labores por éste, por tal razón, por tanto, la solicitud de autorización de despido colectivo elevada por la empresa Carbones de La Jagua ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no sustituye el requisito de solicitud de autorización de suspensión de actividades, máxime que es esta la causal que alega el empleador para obtener el levantamiento del fuero sindical. La segunda censura advierte que, «no es posible que se priorice a los aforados sin tener capacidad y sin que cumplan los supuestos requeridos para los otros cargos que no coinciden con la labor para la que fueron contratados», pero luego de su estudio se tiene en consideración que el accionado así dispuso: […] visto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa, se comprueba que en el mismo se estableció en el acápite OBLIGACIONES, cláusula primera, que el trabajador se obligó a prestar sus servicios en el cargo de Topógrafo, “y se obliga también al desempeño de cualesquiera otras funciones o tareas que asigne EL EMPLEADOR”, indicándose en el literal b que “el servicio antes mencionado lo prestará personalmente EL TRABAJADOR en la sede Barranquilla, pero se obliga a aceptar cualquier otro empleo, cargo u oficio a donde EL EMPLEADOR lo promueva o traslade bajo su dependencia , en cualquier ciudad del

pero se obliga a aceptar cualquier otro empleo, cargo u oficio a donde EL EMPLEADOR lo promueva o traslade bajo su dependencia , en cualquier ciudad del país, siempre que el cambio no implique desmejoramiento.” (Resaltado propio) … De ahí que, no encuentra asidero lo dicho por la demandante respecto a que la labor desempeñada por el trabajador solo se limitaba al contrato 285-95 de la mina La Jagua, máxime que se pactó la prestación del servicio para la ciudad de Barranquilla, y de conformidad con el objeto social de la empresa sus actividades productivas no recaen exclusivamente en el proyecto minero ya referido, de lo que se colige que la empresa puede incluso reubicar al empleado en otro puesto de trabajo, pues así fue contemplado inicialmente en su contrato laboral aunado a ello, de conformidad con las documentales y los testimonios 10Radicación n.° 70994 SCLAJPT-01 V.00 vertidos por el representante de la empresa, consta que la empresa aún realiza actividades de mantenimiento y conservación de la mina La Jagua, respecto de las cuales no acreditó con suficiencia que no puedan ser ejercidas por el trabajador demandado, máxime que, atendiendo a las recomendaciones emanadas por la OIT, en los eventos de reducción de personal se tiene que, propugna entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal.» (R143Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971)

continuación en el empleo en caso de reducción de personal.» (R143Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971) Aquella forma de analizar el caso sometido a escrutinio del Tribunal, en criterio de la Sala, no permite acceder al amparo solicitado, pues el estudio realizado por el Colegiado cumple la exigencia de una debida motivación –independientemente de si se acogen o no los argumentos de una de las partesque soluciona el problema jurídico debatido, cuando se está en presencia de la calificación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, que a la postre habilita el permiso para separar del empleo al trabajador amparado con fuero sindical. De esta manera, la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Se resalta que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en este caso.

necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en este caso. 11Radicación n.° 70994

SCLAJPT-01 V.00

Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 70994

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...