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CSJ - STL7043-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7043-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7043-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01 Acta extraordinaria 2

Bogotá D. C, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que SK RENTAL SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela que HUMBERTO TORRENTE MALLARINO adelantó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que SK Rental SAS promovió proceso ejecutivo contra PM Group Engineering SAS y Desarrollos y Manufacturas SAS, con el fin de que se ordenara librar mandamient o de pago por la suma de $11.523.190.764 y los intereses moratorios por concepto de las sumas adeudadas y no pagadas contenidas en el pagaré base de la ejecución.

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, despacho que

las sumas adeudadas y no pagadas contenidas en el pagaré base de la ejecución.

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto de 11 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante por $2.871.913.342.

Manifestó que, por memorial de 2 de octubre de 2024, SK Rental SAS solicitó el decreto de embargo y secuestro sobre una serie de bienes muebles e inmuebles en cabeza de los demandados.

Narró que, con proveído de 11 de octubre siguiente, el a quo decretó el embargo sobre un bien inmueble y dos vehículos, medida que fue comunicada a la Secretaría de Movilidad de Sabaneta por oficio de 16 de octubre de 2024.

Narró que el 6 de marzo de 2025 solicitó el levantamiento del embargo, afirmando que adqu irió el vehículo de manera legítima, que « actuó de buena fe » y que no era parte en el proceso. Sostuvo que, según la información del certificado de tradición el traspaso se inscribió antes queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 3 la medida cautelar, por lo que requirió «ordenar el levantamiento o cancelación de la medida de embargo».

Manifestó que mediante proveído de 10 de marzo de 2025, el fallador de primer grado ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para su investigación por presunta falsedad y fraude a resolución judicial. En el mismo sentido negó la solicitud de levantamiento del embargo, al no

2025, el fallador de primer grado ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para su investigación por presunta falsedad y fraude a resolución judicial. En el mismo sentido negó la solicitud de levantamiento del embargo, al no cumplirse los requisitos del artículo 597 del Código General del Proceso.

Inconforme con lo anterior, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, a través de auto de 6 de mayo de 2025, el a quo mantuvo su decisión y concedió el segundo.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído de 15 de julio de 2025 confirmó la determinación de primer grado.

Censuró que el fallador de segundo grado le está negando de manera «injustificada un fallo justo y que corresponda a la realidad de los hechos: la medida del embargo se inscribió, finalmente, cuando él ya era propietario del vehículo y él no es la parte demandada dentro del proceso con radicado 050013103017 -2024-0029100, que se está llevando en el Juz gado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín».

Reprochó que el tribunal afirmara que «la titularidad fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 4 obtenida en contravención de los valores que orientan el Estado social, democrático y constitucional de derecho », aseveración que —a su juicio— «no es cierta, puesto que hasta el momento no se ha probado lo dicho por el tribunal». Sostuvo que actuó amparado en la buena fe y confianza legítima.

Estado social, democrático y constitucional de derecho », aseveración que —a su juicio— «no es cierta, puesto que hasta el momento no se ha probado lo dicho por el tribunal». Sostuvo que actuó amparado en la buena fe y confianza legítima.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de julio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y, con auto de 9 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil la inadmitió toda vez que el poder especial aportado no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.

Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 24 de junio de 2025, la homóloga Civil la ad mitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 5 acción de tutela, al precisar que el actor reiteró los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario . Señaló que, conforme a los artículos 593 y 597 del C ódigo General del Proceso, un tercero no puede requerir el levantamiento de

argumentos expuestos en el trámite ordinario . Señaló que, conforme a los artículos 593 y 597 del C ódigo General del Proceso, un tercero no puede requerir el levantamiento de medidas cautelares cuando su situación jurídica deriva de actuaciones contrarias a los valores del Estado Social y Democrático de Derecho, lo que excluye la aplicación de los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio.

Indicó que la tutela pretende funcionar como una tercera instancia al replicar argumentos ya analizados, y concluyó que no existe vulneración del debido proceso, pues la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito narró las actuaciones adelantadas y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La Secretaría de Movilidad de Sabaneta expresó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación un posible fraude procesal y una presunta falsedad en documento público relacionada con los vehículos objeto de la medida cautelar.

SK Rental SA sostuvo que la acción de tutela debía negarse porque el actor buscaba reabrir, decisiones ya adoptadas en el proceso ejecutivo, convirtiendo el amparo en una tercera instancia. Indicó que la supuesta adquisición del vehículo involucrado se fundamentó en un oficio declarado falso, hecho que dio lugar a denuncia penal y que impideRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 6 alegar buena fe, pues la inscripci ón registral posterior a la medida cautelar no sanea las irregularidades detectadas ni habilita su levantamiento.

SCLAJPT-11 V.00 6 alegar buena fe, pues la inscripci ón registral posterior a la medida cautelar no sanea las irregularidades detectadas ni habilita su levantamiento.

Señaló además que no se cumplen los requisitos de los artículos 593 y 597 del Código General del Proceso para modificar la medida, que la controversia es de naturaleza patrimonial y que las autoridades judiciales actuaron conforme al ordenamiento constitucional y legal, sin vulnerar derecho fundamental alguno.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de octubre de 2025, el a quo constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al constatar que el fallador de segundo grado incurrió en defectos fáctico y procedimental al confirmar la negativa de levantar la medida cautelar de embargo sobre el vehículo automotor.

Expresó que, pese a estar acreditado que no pertenecía al ejecutado dentro del proceso ejecutivo, el tribunal se apartó de lo previsto en los artículos 593 y 597 del Código General del Proceso, que ordenan la cancelación del embargo cuando el bien no es de propiedad de la parte afectada. A su juicio, mantener la medida en tales condiciones desconocía la presunción de buena fe del titular registral y contrariaba la finalidad y límites de las cautelas judiciales.

Indicó que la supuesta falsedad del documento que dio lugar al traspaso no autorizaba a l a autoridad judicial paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 7 mantener la restricción, pues la valoración sobre la eventual

lugar al traspaso no autorizaba a l a autoridad judicial paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 7 mantener la restricción, pues la valoración sobre la eventual configuración de un ilícito corresponde al juez penal y no a la autoridad de tránsito ni al juez civil. Por ello, dejó sin efectos la providencia de 15 de julio de 2025 y ordenó al tribunal resolver nuevamente el recurso de apelación con arreglo a las consideraciones expuestas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, SK Rental SAS la impugnó; argumentó que Sala de Casación Civil incurrió en un error en la valoración del expediente, pues desconoció elementos probatorios que demostraban la regularidad del embargo y la existencia de un documento presuntamente falso que impedía consolidar una situación jurídica a favor del accionante. Asimismo, reprocha una aplicación incorrecta de los artículos 593 y 597 del C ódigo General del Proceso, en cuanto la decisión pasó por alto que el levantamiento de la cautela solo procede cuando el traspaso es auténtico y no está cuestionado por la autoridad de tránsito.

De otro lado, censura el desconocimiento del principio de coordinación interinstitucional, dado que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta advirtió la irregularidad y promovió denuncia penal; el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, porque los asun tos debatidos debían resolverse en el proceso ejecutivo; y la distorsión de los

Movilidad de Sabaneta advirtió la irregularidad y promovió denuncia penal; el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, porque los asun tos debatidos debían resolverse en el proceso ejecutivo; y la distorsión de los principios de buena fe y confianza legítima, que - a su juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 8 -, no podían amparar una transferencia basada en un documento objetado por falsedad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir el auto de 15 de julio de 2025 que confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se critica – 16 de julio de 2025 - y la presentación de la queja - 8 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El tribunal comenzó por delimitar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente levantar la medida de embargo que recaí a sobre el vehículo automotor, cuando el traspaso invocado por el solicitante se sustentaba en un documento que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta calificó posteriormente como «falso».

levantar la medida de embargo que recaí a sobre el vehículo automotor, cuando el traspaso invocado por el solicitante se sustentaba en un documento que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta calificó posteriormente como «falso».

Indicó que, aunque los artículos 593 y 597 del Código General del Proceso regulan el levantamiento de medidas en atención a la titularidad registral, tales reglas no p odíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 10 aplicarse de manera automática, pues los jueces deben garantizar decisiones acorde s con los valores del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho y evitar formalismos innecesarios.

El juez colegiado precisó que, si bien los citados preceptos establecen que «si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo» y que «se levantarán el embargo y secuestro […] cuando del certificado aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es titular del dominio» , estas normas deben armonizarse con la obligación constitucional de dictar decisiones justas. En consecuencia, antes de ordenar un levantamiento, el juez debe indagar las razones que explican el cambio de titularidad del bien sujeto a registro.

El fallador plural destacó que cuando la mutación registral podría derivar de la com isión de delitos como falsedad en documento público o fraude procesal, el juez debía ejercer el control de legalidad previsto en los artículos 42.3 y 132 del Código General del Proceso, así como en los principios de moralidad administrativa.

Recordó que los actos registrales presumen legalidad,

debía ejercer el control de legalidad previsto en los artículos 42.3 y 132 del Código General del Proceso, así como en los principios de moralidad administrativa.

Recordó que los actos registrales presumen legalidad, pero esta se desvirtúa cuando la propia autoridad evidencia irregularidades que comprometen la validez del asiento registral, lo que impide su utilización para obtener el levantamiento de la medida cautelar.

Posteriormente, el juzgador de segundo grado examinóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 11 el principio de buena fe, resaltando que su presunción opera en favor de los particulares, mas no de la administración, cuyos actos están sometidos a un criterio reforzado de transparencia.

Expuso que el respeto por el acto propio y la confianza legítima solo proceden cuando las actuaciones estatales generan expectativas válidas y coherentes con el orden jurídico;or ello, no pueden invocarse para conservar situaciones creadas a partir de irregularidades o violaciones constitucionales.

En forma expresa, la autoridad judicial citó la sentencia CC SU-067 de 2022, destacando que «la confianza legítima no puede ser argüida con el propósito de que la Administración persevere en errores precedentes o en la violaci ón de los principios del texto superior» . Con fundamento en esta doctrina, sostuvo que un tercero ajeno al litigio no podía pretender el levantamiento de una medida cautelar cuando la titularidad que invoca surge de un documento que la autoridad administrativa calificó como falso, pues no existe

doctrina, sostuvo que un tercero ajeno al litigio no podía pretender el levantamiento de una medida cautelar cuando la titularidad que invoca surge de un documento que la autoridad administrativa calificó como falso, pues no existe una expectativa jurídicamente protegible ni concurren razones objetivas para confiar en la permanencia de dicha situación.

Finalmente, el colegiado concluyó que no se satisfacían los requisitos legales para levantar el embargo, dado que el traspaso se inscribió con fundamento en un oficio «falso», lo cual impide otorgarle efectos jurídicos. Por ello, no podía predicarse una si tuación consolidada ni la existencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 12 buena fe exenta de culpa en favor del solicitante.

En consecuencia, la autoridad convocada decidió mantener la vigencia de la medida cautelar y confirmó la decisión proferida por el a quo.

Esta Sala advierte que le asiste razón al juez de primera instancia constitucional al concluir que, de lo expuesto en precedencia, se desprende con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al incurrir en un defecto fáctico que comprometió la validez de la decisión adoptada, como pasa a explicarse

Sobre el defecto factico, la Corte Constitucional en fallo CC C590 -2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

CC C590 -2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

Posteriormente, en providencia CC SU -080-2020 lo desarrolló así:

Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una inde bida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorr ecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión » (CC

proceder caprichoso o incorr ecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión » (CC SU-573-2017).

En efecto, el juez colegiado por medio de auto de 15 de julio de 2025 sostuvo que « la medida cautelar de embargo debe mantenerse, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación», y con fundamento en esa premisa confirmó la decisión de 10 de marzo de 2025. Sin embargo, dicha conclusión no se aju stó al marco jurídico aplicable a los embargos sobre bienes sujetos a registro ni a los elementos fácticos incorporados al expediente.

Para arribar a tal determinación, el fallador plural explicó que, a su juicio, « no se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 593 (…) y 597 del Código General del Proceso» para levantar la cautela, aun cuando reconoció expresamente que el accionante «figura como titular registral del automotor» . Consideró que la inscripción carecía de efectos jurídicos plenos por haberse sustentado en un documento que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta calificó como «falso», y que, bajo ese entendido, no era posibleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 14 predicar una situación jurídica consolidada ni aplicar los principios de buena fe, confianz a legítima o respeto por el acto propio.

De ello se desprende una contradicción manifiesta, pese

predicar una situación jurídica consolidada ni aplicar los principios de buena fe, confianz a legítima o respeto por el acto propio.

De ello se desprende una contradicción manifiesta, pese a admitir que el vehículo no pertenecía al ejecutado, el fallador de segundo grado se apartó del texto expreso del inciso segundo del numeral 1.º del artículo 593 y del numeral 7.º del artículo 597 del Código General del Proceso, que ordenan cancelar o levantar el embargo « cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio ». La omisión en la aplicación de tales mandatos configuró un defecto procedimental, habida cuenta de que su contenido es claro y de obligatorio acatamiento.

Tampoco resultaba viable mantener una medida cautelar sobre un bien cuyo dominio no recaía en cabeza del ejecutado. Tal proceder implicaba desconocer el principio de confianza legítima que ampara al titular registral, quien se presume tercero de buena fe, así como la presunción de veracidad y oponibilidad que reviste al registro automotor.

En este punto c onviene recordar que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional:

«el principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

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riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 15 confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional (…) Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales» (CC T -053 de 2008, T -722 de 2012 y T-453 de 2018).

Así, la sola existencia de dudas respecto de la legitimidad del documento base del traspaso no autorizaba al juez colegiado para suspender la aplicación del régimen normativo pertinente ni para imponer cargas desproporcionadas al propietario inscrito.

Si bien la Secretaría de Movilidad de Sabaneta calificó el oficio soporte del traspaso como «falso», esa aprecia ción administrativa no definía la existencia de una infracción penal ni producía, por sí sola, efectos jurídicos directos sobre el registro. La determinación de una eventual falsedad documental corresponde al juez penal de conocimiento, escenario en el cua l se adelanta el debate probatorio y pueden decretarse las medidas cautelares previstas en la Ley 906 de 2004; por ello, la autoridad accionada no podía anticipar consecuencias propias del proceso penal ni supeditar a ello la aplicación de las reglas del Código General del Proceso.

906 de 2004; por ello, la autoridad accionada no podía anticipar consecuencias propias del proceso penal ni supeditar a ello la aplicación de las reglas del Código General del Proceso.

De otro lado, la víctima cuenta con instrumentos en el proceso penal para procurar el restablecimiento del derecho y la reparación integral, orientados a hacer cesar los efectos del presunto delito y a retrotraer, en lo posible, la situación jurídica al estado anterior, lo que incluye —cuando el ilícitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 16 impacta bienes sujetos a registro— solicitar la depuración del folio mediante medidas como la cancelación de inscripciones carentes de soporte legítimo, a cargo del juez de conocimiento, conforme a la Ley 906 de 2004.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ SP480 -2023 subrayó el alcance reforzado de esa cancelación, al precisar que «la orden de la cancelac ión de los registros obtenidos fraudulentamente se realiza con miras al cumplimiento de una justicia integral, sin limitarse únicamente al aspecto punitivo», en tanto « busca suprimir las consecuencias del ilícito »; y, de manera concordante, recordó que «los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa ceden frente a los de las víctimas, porque el delito no tiene la capacidad de generar derechos».

En ese marco, la decisión del fallador de segunda instancia evidenció un defecto procedimental, al desconocerse el régimen legal que regula el levantamiento de

víctimas, porque el delito no tiene la capacidad de generar derechos».

En ese marco, la decisión del fallador de segunda instancia evidenció un defecto procedimental, al desconocerse el régimen legal que regula el levantamiento de embargos en bienes sujetos a registro. Ello incidió de forma directa en la determinación adoptada y comport ó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-01

SCLAJPT-11 V.00 17

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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