CSJ - STL7044-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7044-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7044-2022 Radicación n.° 66670 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JHON WILMAR CAÑATE AYALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , al trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA) y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n.º 19142318900120210008101, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical eRadicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo, aseveró que labora al servicio de la sociedad Carvajal Pulpa y Papel S.A. desde agosto de 2007, tiempo durante el cual ha desempeñado varios cargos, último que ejercita en la Planta Bocatoma; que se afilió al Sindicato Nacional de
desde agosto de 2007, tiempo durante el cual ha desempeñado varios cargos, último que ejercita en la Planta Bocatoma; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Concesiones Madereras para la Transformación de Pulpa para la Fabricación de Papel, Cartón y de estos procesos y las Artes de Colombia «Sintrapulcar», organización en la que es directivo. Aseguró que con ocasión a los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2021 sobre las 1:40 p.m. la empresa inició el proceso disciplinario y luego de la diligencia de descargos lo despide, cercenándole las garantías invocadas. Indicó que la empresa inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical con fundamento en que « fue encontrado por los vigilantes sustrayendo cables polo a tierra, 4 rollos de papel higiénico institucional y una segueta»; que de la referida causa conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), despacho que por sentencia de 29 de junio de 2021: Declaró que el señor John Wilmar Cañarte Ayala incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior en coordinación con el articulo 64 numerales 1, 12, 20, 36, 48, 49 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la
anterior en coordinación con el articulo 64 numerales 1, 12, 20, 36, 48, 49 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, los numerales 2, 4, 5 y 6. 3. concedió a la sociedad 2Radicación n.° 66670
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Carvajal Pulpa y Papel S.A. la solicitud de levantamiento de fuero sindical y la consecuente autorización para despedir al señor John Wilmar Cañarte Ayala. Condenó en costas a la parte demandada. Indicó que apeló la referida decisión y el Tribunal por sentencia de 9 de diciembre de 2021 confirmó. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio, toda vez que en su criterio: Desconoce que entre la Empresa Carvajal Pulpa y Papel S.A. y SINTRAPULCAR existe una convención colectiva de trabajo vigente que regula en sus artículos 25, 31 y 39, el tema del despido con justa causa de un trabajador, además el Tribunal inaplica la excepción ampliamente aceptada por la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias, y por tanto viola el debido proceso.
2. No excluye del material probatorio el video de la requisa aportado por la Empresa por haber sido recaudada violando mi derecho a la intimidad y por tanto viola el debido proceso.
3. Valora incorrectamente las pruebas aportadas por la Empresa, donde solo fueron indicios y testimonios imparciales
aportado por la Empresa por haber sido recaudada violando mi derecho a la intimidad y por tanto viola el debido proceso.
3. Valora incorrectamente las pruebas aportadas por la Empresa, donde solo fueron indicios y testimonios imparciales del personal de seguridad contratado por la empresa, fotos que no prueban que fui yo el que supuestamente hurté los cables de polo a tierra.
4. No comprende conceptos técnicos y características físicas y mecánicas de los conductores eléctricos desnudos, en especial los aplicados a circuitos de protección de polo a tierra, aspecto este de importancia para apreciar la prueba testimonial de los testigos de la Empresa, que entran en contradicciones e imposibles, como lo es enrollar manualmente un cable de polo a tierra de diámetro 3/4 de pulgada.
Además de lo anterior, indicó que omitió pronunciarse acerca de la violación al «debido proceso en el trámite disciplinario», al igual que, «sobre la irregularidad de la requisa a su vehículo». 3Radicación n.° 66670
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Arguyó que la empresa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del C.S.T. le cancela salario sin prestación de servicios.
Con fundamento en tales hechos solicitó que se,
[…] deje sin efectos la Sentencia sin número, proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, proferida el día 02 DE DICIEMBRE DE 2021, notificada por
[…] deje sin efectos la Sentencia sin número, proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, proferida el día 02 DE DICIEMBRE DE 2021, notificada por medios electrónicos el día 09 DE DICIEMBRE DE 2021, radicado No. 19-142-31-89-003-202100081-0, que confirmó la sentencia de primera instancia No. 03 DEL 29 DE JUNIO DE 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la Sentencia No. 03 del 29 DE JUNIO DE 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Caloto, Cauca.
TERCERA: Se ordene, a la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., el reintegro inmediato del señor JOHN CAÑARTE, al cargo que venía desempeñando a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad y se reconozca los salarios dejados de percibir con todas sus incidencias prestacionales y vinculación al sistema de seguridad social integral.
CUARTO: Se solicita a la Honorable Sala, si considera que hay otro medio judicial para hacer valer los derechos del trabajador JHON WILMAR CAÑARTE AYALA, se sirva conceder la tutela judicial efectiva de forma transitoria y prevenir a la empresa accionada para que no incurra en acciones de retaliación por esta acción y no restrinja las actividades sindicales del
ACCIONANTE.
La presente acción constitucional fue inicialmente
judicial efectiva de forma transitoria y prevenir a la empresa accionada para que no incurra en acciones de retaliación por esta acción y no restrinja las actividades sindicales del
ACCIONANTE.
La presente acción constitucional fue inicialmente repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauda), despacho al percatarse que estaba dirigida a esta Corporación, por auto de 5 de mayo de 2022, remitió las diligencias y, una vez repartida a este despacho por auto de 9 de mayo de 2022, se avocó conocimiento y se corrió 4Radicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La sociedad Carvajal Pulpa Y Papel S.A manifestó que el accionante, «no ha demostrado cual es la norma absolutamente inadecuada, ni cual ha sido la valoración irrazonable que se ha hecho de la prueba manifiestamente irrazonable para que se pueda señalar que existe un error factico», por lo que solicitó negar el amparo. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa Para La Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de Estos Procesos y Las Artes Gráficas de Colombia (SINTRAPULCAR) ratificó que el tribunal incurrió en el yerro
Pulpa Para La Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de Estos Procesos y Las Artes Gráficas de Colombia (SINTRAPULCAR) ratificó que el tribunal incurrió en el yerro indilgado por en cuanto no «[…]excluyó del material probatorio aportado por la Empresa, el video de la inspección realizada a mi vehículo en la vía pública, esto es por fuera de las instalaciones de la Empresa, con lo que se violó el debido proceso, y del cual el Juez de instancia fundamenta su fallo y el Juez colegiado lo confirma». El Tribunal Superior de Popayán aseveró que no se excluyó de la valoración probatoria el mencionado video, «porque no fue objeto de tachas por falsedad u otra motivación, por ninguna de las partes» y que realizó la valoración de esa prueba «en conjunto con la prueba testimonial». Por lo tanto, considera que su determinación 5Radicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 quedó debidamente fundamentada, tanto fáctica, como jurídicamente, siguiendo los principios de libertad probatoria e independencia judicial, sin que la misma se avizore caprichosa, por lo que no se incurre en la afectación de los derechos fundamentales invocados. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Preliminarmente hay que precisar que aun cuando el accionante pretende la invalidación de las sentencias proferidas al interior del proceso controvertido, está sala
término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Preliminarmente hay que precisar que aun cuando el accionante pretende la invalidación de las sentencias proferidas al interior del proceso controvertido, está sala únicamente se ocupará de la emitida por Tribunal, por haber sido la que dirimió el litigio ahora controvertido.
Precisado lo anterior, hay que memorar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 66670
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumple con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad establecido por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal (09 de
primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal (09 de diciembre de 2022) y el segundo, por cuanto contra la sentencia controvertida no procedía ningún recurso. Pues bien, al examinar la providencia criticada, esto es, la proferida el 9 de diciembre de 2021, se advierte por esta esta que el Tribunal, luego de referirse a los razonamientos del a quo y los reproches de la alzada, indicó que no era objeto de discusión que el demandado estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Carvajal Pulpa y Papel S.A., desde el 06 de septiembre de 2007 hasta la fecha; que hacía parte de la Junta Directiva del sindicato (Sintrapulcar), como fiscal, es decir, que estaba amparado por la garantía foral. Seguidamente fijó como problema jurídico en: […] establecer si se configura la justa causa alegada por la empresa demandante, contenida en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior en coordinación con el articulo 64 numerales 1, 12, 20, 36, 48, 49 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, los numerales 2, 4, 5 y 6. 3., para la terminación del contrato de trabajo y si es procedente autorizar el permiso para despedir al trabajador aforado.
numerales 2, 4, 5 y 6. 3., para la terminación del contrato de trabajo y si es procedente autorizar el permiso para despedir al trabajador aforado. 7Radicación n.° 66670
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En este punto, se estudiará si al demandado se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La Sala concluye, se configura la justa causa comunicada por la empleadora al trabajador, para dar por terminado el contrato de trabajo y, por lo tanto, procede ordenar el levantamiento del fuero sindical para que se surta el despido. Y bajo esos planteamientos anticipó que se imponía confirmar la sentencia apelada acorde con las siguientes consideraciones: En primer lugar, analizó los artículos 53 de la Constitución Política, 405 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la OIT, debidamente ratificados por el Estado colombiano, el criterio de la Corte Constitucional sobre la garantía foral, para explicar que en los términos del artículo 405 del CST, modificado por el Decreto 204 de 1957, artículo 1º, era la garantía de que gozaban algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Así mismo, trajo a colación la sentencia CC T-2202012, en la cual alto Tribunal en cuanto al objetivo del proceso de levantamiento del fuero sindical y las justas
por el juez de trabajo. Así mismo, trajo a colación la sentencia CC T-2202012, en la cual alto Tribunal en cuanto al objetivo del proceso de levantamiento del fuero sindical y las justas causas para despedir un trabajador aforado, señaló: […] el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad1. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el 8Radicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. […] A partir del tal antecedente, se refirió a la justa causa de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 62, literal a) numeral 6º del CST invocada por la demandante, según la cual « Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas» y las faltas que le endilgó la demandante en la misiva consistentes y que calificó como gravísimas, consistentes en:
como tal en pactos o convenciones colectivas» y las faltas que le endilgó la demandante en la misiva consistentes y que calificó como gravísimas, consistentes en:
1. Paquear en su carro en áreas no permitidas como lo realizó en la Bocatoma2 el día de los hechos.
2. No permitir la verificación de su vehículo cuando fue requerido por la vigílate de la empresa.
3. Atropellar al vigilante William Guzmán cuando salió apresuradamente huyendo de la inspección.
4. Sustraer de la empresa elementos de propiedad de esta sin consentimiento de la empresa como lo realizó abruptamente.
De otra parte, aludió al Reglamento Interno de Trabajo aportado y que en su en su artículo 75 señalaba el procedimiento para interponer alguna de las sanciones previstas en mismo estatuto y a la Convención Colectiva de Trabajo, que en sus cánones en los artículos 26 a 43 regula 9Radicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 el tema de sanciones disciplinaria y establece un procedimiento para ser oído el trabajador, y así pueda ejercer su derecho de defensa. Igualmente trajo a colación las sentencias CSJ SL 35105 - 2009, CSJ SL38852 -2012, CSJSL 39518 - 2012, CSJSL12438-2015, reiteradas en la decisión SL CSJSL 672
35105 - 2009, CSJ SL38852 -2012, CSJSL 39518 - 2012, CSJSL12438-2015, reiteradas en la decisión SL CSJSL 672 -2019, en las que esta Sala en cuanto a la causal de terminación del contrato de trabajo, alegada, « ha dejado sentado que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo, por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato y, no puede el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta, es decir, basta con que se demuestre con claridad en el proceso que existiera de antemano aquella valoración de gravedad y la acreditación del hecho para tener por justo el despido». Luego del anterior análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial concluyó: En primer lugar, queda claro que el demandado ostenta su calidad de trabajador aforado, por cuanto se demostró en el proceso que hace parte de la Junta Directiva del sindicato Sintrapulcar -Subdirectiva Guachene -Cauca, en el cargo de Fiscal para el momento de los hechos; además, no existe discusión por parte de los intervinientes al proceso, sobre este
Sintrapulcar -Subdirectiva Guachene -Cauca, en el cargo de Fiscal para el momento de los hechos; además, no existe discusión por parte de los intervinientes al proceso, sobre este hecho, como ya se indicó. 10Radicación n.° 66670
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En segundo lugar, la empresa demandante, al solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandado, con el fin de que se le autorice dar por terminado el contrato de trabajo que une a las partes, invoca como justa causa la establecida en el numeral 2° del artículo 410 del CST, y argumenta que se debe a una justa causa establecida en el numeral 6º del artículo 62 del CST.
2. En relación con la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte demandante acompañó en debida forma la carta de terminación de la relación laboral, en tanto, expuso los hechos y causales legales que llevaron a la decisión de la terminación del contrato laboral, pues indicó con claridad que la finalización del vínculo contractual obedeció al encontrarse culpable por extraer de la empresa material de su propiedad, tales como cable polo a tierra y papel higiénico, ocurrido el 06 de marzo de 2021, encuadrando su actuar a la violación directa del artículo 62 del CST, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
3. En cuanto al punto principal de la apelación, a saber, la violación del debido proceso , tanto en el proceso disciplinario, como en el presente, la Sala no avala tales afirmaciones, dado
y 6.
3. En cuanto al punto principal de la apelación, a saber, la violación del debido proceso , tanto en el proceso disciplinario, como en el presente, la Sala no avala tales afirmaciones, dado que la entidad demandante respetó el derecho de defensa y debido proceso al trabajador, en el trámite del proceso disciplinarios, pues lo llamó a descargos dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia de los hechos, en tanto el oficio es de fecha 09 de marzo de 2019, según lo regulado en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, lo anterior, con el fin de escuchar la justificación y la defensa por los hechos ocurridos el 06 de marzo de 2021.
Además, se tiene certeza por parte de esta Sala que al trabajador le entregaron las pruebas que hicieron valer para tomar la decisión de la terminación del contrato de trabajo, al aparecer la constancia de recibido con la firma del actor, en el que informa que se le entregaron dos CDS. Así se puede verificar en la imagen: 11Radicación n.° 66670
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De igual forma, en la diligencia de descargos al trabajador le trasladaron las pruebas y al ser preguntado si requiere ver los videos grabados ese día, sostuvo que no era necesario; además, cuando se le dio la palabra no solicitó pruebas ni que lo acompañara un abogado, por lo anterior, no se acatan los argumentos expuestos en el recurso de apelación de que el
cuando se le dio la palabra no solicitó pruebas ni que lo acompañara un abogado, por lo anterior, no se acatan los argumentos expuestos en el recurso de apelación de que el demandante no conocía las pruebas, ni que se le había respetado su derecho a ser defendido por un abogado, ya que como quedo probado, el actor conoció del material probatorio en su contra, no solicitó prueba alguna para su contradicción y no solicitó la presencia de su abogado defensor. Precisando en cuanto al este último argumento, esto es, el acompañamiento de un abogado, que tal requisito no lo exige el RIT, ni la CCT, únicamente indican que cuando se trate de un trabajador aforado, este podrá acudir con dos trabajadores sindicalizados, « como bien lo hizo el demandando, al estar acompañado de Diego Núñez y del presidente del sindicato Ferdinando Rodríguez », quienes en la audiencia de descargos ejercieron defensa en favor del trabajador, al sostener que no había prueba de lo narrado. Además, que en «el interrogatorio de parte, el demandado confesó» que una vez ocurrió el percance, se comunicó con la directiva sindical y que estos le indicaron que debían esperar y que el abogado de la empresa, quien ejerce el derecho de defensa en este proceso, lo asesoró y realizó el recurso de apelación contra la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo. En ese orden, aseveró: 12Radicación n.° 66670
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realizó el recurso de apelación contra la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo. En ese orden, aseveró: 12Radicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 […] está debidamente probado que la entidad veló por el derecho de defensa del trabajador demandado, al garantizarle su defensa y cumplir con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, en tanto, en primer lugar, la citación a descargos se hizo en los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho, en cumplimiento del artículo 26 de la CCT, en segundo lugar, se lo citó mediante oficio a la diligencia de descargos, narrando los hechos ocurridos y las pruebas que iban hacer valer en su contra, en cumplimiento del artículo 75 del RIT, en tercer lugar, se le dio a conocer los hechos y las pruebas que tenían en su contra, pues así se desprende de lo firmado y escrito por el trabajador en la notificación reseñada y de la posibilidad de controvertir el video, al cual se negó; en cuarto lugar, por cuanto se le permitió que fuera acompañado al proceso por dos compañeros sindicalizados, quienes ejercieron defensa del trabajador, y según confesión realizada por el trabajador en el interrogatorio de parte, el abogado del sindicato lo asesoró e interpuso el recurso de apelación contra la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo. Finalmente, probado como está, que no es sanción disciplinaria la terminación del contrato de trabajo, en tanto, ni en el contrato de trabajo, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en
terminado el contrato de trabajo. Finalmente, probado como está, que no es sanción disciplinaria la terminación del contrato de trabajo, en tanto, ni en el contrato de trabajo, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, respetando el debido proceso, como lo hizo, y en tal sentido, se tiene que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la discrecionalidad que tiene el empleador de disciplinar a sus trabajadores y administrar su negocio, y no a la imposición de una sanción, pues en la carta de terminación del contrato, si bien acude al proceso disciplinario, como garantía del debido proceso, no se expone en ninguna de sus apartes que la terminación se imponga como sanción. Entrando a la verificación de si existió la justa causa alegada por el demandante, siguiendo los precedentes jurisprudenciales referidos, y la normatividad aplicable al caso, el Juez Laboral en los casos como el que nos ocupa, debe verificar que la causa invocada para levantar el fuero sindical este enmarcada en nuestro ordenamiento, debiendo verificar que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para hacer efectivo la terminación del contrato de trabajo. En este entendido, Carvajal Pulpa y Papel SA solicita se autorice la terminación del contrato de trabajo del trabajador aforado Jhon Wilmar Cañarte, en tanto, incurrió en las causales de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del
aforado Jhon Wilmar Cañarte, en tanto, incurrió en las causales de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior en coordinación con el articulo 64 numerales 1, 12, 20, 36, 48, 49 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, los numerales 2, 4, 5 y 6. 3. 13Radicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 […] Para probar esta causal, el empleador demandante aporta el video grabado por el inspector Ilson Larrondo Banguero, donde se desprende lo ocurrido en 06 de marzo de 2021. Para esta Sala, una vez revisado el video, se tiene certeza, según lo visto en el minuto 04:23 del video, que en la parte izquierda de la bolsa sobresalen unas puntas metálicas con bordes irregulares. (expediente digital Nro. 47). Este hecho es corroborado por el testigo Ilso Larrahondo, quien fue la persona que realizó la inspección, al sostener que vio los cables polo a tierra, pues según el video en muchas ocasiones tocó y palpó fuertemente por encima de la bolsa su contenido. Además de lo anterior, para esta Sala resulta relevante la forma de actuar del trabajador, en tanto, se desprende del video (minuto 4:28) que intenta con una caja y unas hojas de mata de plátano cubrir las puntas metálicas que sobresalen y se niega a
de actuar del trabajador, en tanto, se desprende del video (minuto 4:28) que intenta con una caja y unas hojas de mata de plátano cubrir las puntas metálicas que sobresalen y se niega a dejar revisar el contenido de las bolsas, sin una explicación clara sobre el contenido de las bolsas. Por otra parte, del testimonio del señor Ilso Larrahondo, quien fue testigo directo de lo ocurrido el día 06 de marzo de 2021, narra de manera clara, detallada y en tiempo la situación vivida con el trabajador demandado, hechos que se ajusta a lo visto en el video aportado al proceso y a lo narrado por los testigos Luis Hernán Carabalí y William Rosendo Guzmán, este último quien declaró que acompañó como escolta del señor ILSON y presenció la inspección al vehículo y sus testimonios son coincidentes. Y luego del precedente concluyó que: Así las cosas, queda debidamente probado que el actor incurrió en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo alegada por Carvajal Pulpa y Papel y la decisión impugnada no se fundó en simples indicios y no cabe calificar las versiones de los testigos como imparciales, porque son vigilantes y en cumplimiento de sus labores fueron testigos directos de los hechos, por lo que se comparte la decisión de la Juez de instancia de autorizar el despido del trabajador aforado. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala 14Radicación n.° 66670
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instancia de autorizar el despido del trabajador aforado. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala 14Radicación n.° 66670
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Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para confirmar la sentencia impugnada, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, en el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que la condujo a determinar que Cañarte Ayala « incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior en coordinación con el articulo 64 numerales 1, 12, 20, 36, 48, 49 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, los numerales 2, 4, 5 y 6. 3» y, en consecuencia, concedió a la sociedad Carvajal Pulpa y Papel S.A. «la solicitud de levantamiento de fuero sindical y la consecuente autorización para despedirlo. Además, dejó claro que se respetó al ahora accionante las garantías del debido proceso y defensa. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente,
respetó al ahora accionante las garantías del debido proceso y defensa. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de 15Radicación n.° 66670 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante