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CSJ - STL7044-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7044-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7044-2023 Radicación n.°71106 Acta extraordinaria n.°44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por REINEL MONDRAGÓN PUYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI , trámite extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °76001310501320140089401.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, dignidad humana y «proceso sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del sucinto escrito de tutela y la documental aportada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de TRANSPORTES TEV SA, el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali que, por sentenciaRadicación n.°71106 SCLAJPT-11 V.00 de treinta y uno de mayo de 2017 absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, el accionante presentó recurso de apelación y, el 13 de junio de 2017, el expediente fue enviado al Tribunal

pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, el accionante presentó recurso de apelación y, el 13 de junio de 2017, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Cali para resolver la alzada, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela el Colegiado se hubiese pronunciado en relación con el recurso de apelación formulado por el convocante. El accionante indicó que presentó en varias oportunidades solicitudes de impulso procesal, sin embargo, el Tribunal no ha emitido respuesta alguna. En consecuencia, solicitó que se ordene al magistrado que tenga a su cargo el proceso que resuelva el recurso de apelación. Por auto de 4 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La magistrada ponente del proceso que se cuestiona remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, realizó un informe detallado de las circunstancias especiales de ese distrito judicial y pidió considerar que sólo hasta el 18 de abril del año en curso, puede entenderse que recibió de forma íntegra el expediente del interés del accionante, por lo que pidió declarar la improcedencia de la presente acción. 2Radicación n.°71106

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Por su parte, el accionante remitió documental relacionada con el proceso que concita su inconformidad.

lo que pidió declarar la improcedencia de la presente acción. 2Radicación n.°71106

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Por su parte, el accionante remitió documental relacionada con el proceso que concita su inconformidad. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2017. 3Radicación n.°71106

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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter

orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión 4Radicación n.°71106 SCLAJPT-11 V.00 de la respectiva decisión en sus procesos. Pues bien, al analizar la respuesta de la magistrada ponente del asunto censurado y la información que reposa en el Sistema de Consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, la Corte advierte que: (i) El Juez Trece Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2017. (ii) El demandante presentó recurso de apelación contra tal decisión y la autoridad judicial de primer grado lo concedió el 31 de mayo de 2017, asunto que se remitió el 13 de junio de ese mismo año a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (iii) El proceso se asignó por reparto al magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, quien dispuso la remisión de las diligencias al despacho n.° 13 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el Consejo Superior de la

(iii) El proceso se asignó por reparto al magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, quien dispuso la remisión de las diligencias al despacho n.° 13 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el Consejo Superior de la Judicatura creó a partir de 11 de enero de 2023, en aras de descongestionar ese distrito, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. (iv) El 9 de febrero de 2023, la magistrada María Isabel Arango Secker tomó posesión del cargo y el 1° de febrero de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la redistribución de los procesos, conforme lo cual se remitieron 418 expedientes al despacho en comento, entre los cuales está el proceso ordinario laboral del accionante, cuyas actuaciones en físico y digitales fueron enviadas a ese 5Radicación n.°71106 SCLAJPT-11 V.00 despacho el 28 de marzo y el 18 de abril de 2023, respectivamente. (v) El Consejo Seccional citado dio la orden de cargar los procesos recibidos por estos nuevos despachos a «Bestdoc» y a la fecha solamente se han cargado 53, dentro de los cuales no está incluido el proceso ordinario laboral de primera instancia del accionante, es decir, que el expediente aún no está digitalizado totalmente. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que si bien ha transcurrido un lapso considerable desde que el expediente se remitió al Tribunal

instancia del accionante, es decir, que el expediente aún no está digitalizado totalmente. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que si bien ha transcurrido un lapso considerable desde que el expediente se remitió al Tribunal convocado, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, pues, como pudo notarse, en ese distrito judicial se están implementando diversas medidas de descongestión, entre estas, la creación del despacho judicial al cual se le asignó el proceso del hoy accionante, autoridad que debe resolver los asuntos puestos a su consideración en el orden de antigüedad respectivo. Por tanto, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que adopte el trámite que el accionante pide en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, para la Corte no pasa inadvertido que las solicitudes presentadas el 3 de julio de 2019 y 6 de julio de 2021 no han sido 6Radicación n.°71106 SCLAJPT-11 V.00 contestadas por el Tribunal accionado, razón por la cual se exhortará a ese despacho judicial para que dé respuesta a las solicitudes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

despacho judicial para que dé respuesta a las solicitudes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó el convocante el 3 de julio de 2019 y 6 de julio de 2021

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.°71106

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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