CSJ - STL7044-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7044-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 18 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana Beatriz Riveros Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae qu e el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, identificado con radicado 11001310500720240007400, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
11001310500720240007400, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 17 de octubre de 2024, admitió la demanda y corrió traslado para su contestación.
Posteriormente, Colpensiones contestó el libelo y propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio en atención a que no se vinculó a Olga Lucía Posada Sabio como compañera permanente del causante.
Con proveído de 29 de septiembre de 2025, el Juzgado vinculó como litisconsorte necesario a Olga Lucía Posada Sabio, ordenó a la administradora su notificación y dispuso que la contestación allegada se estudiaría en su totalidad «una vez se trabe completamente la litis».
El 20 de octubre de 2025 y el 7 de febrero de 2026, la parte convocante solicitó continuar con el trámite del proceso.
Alegó que «ha pasado tiempo prudente y razonable para que se haya fijado fecha de la actuación respondiente,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01 SCLAJPT-12 V.00 3 dejando el proceso a la par del tiempo sin toma de decisiones».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dar continuidad al proceso.
mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dar continuidad al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 13 de marzo de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la súplica para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción idéntica; subsanado lo advertido, en proveído de igual fecha, la colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás interesados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado , el Juzgado Séptimo Laboral Circuito de Bogotá envió enlace del expediente digital.
Colpensiones defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , conRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sustento en que, si lo pretendido por la convocante era que,
el despacho de conocimiento adoptara medidas efectivas para dar continuidad al proceso y superar la inactividad ocasionada por la falta de notificación de la litisconsorte, debe concluirse que dicha finalidad se encuentra atendida con el auto de 17 de marzo
el despacho de conocimiento adoptara medidas efectivas para dar continuidad al proceso y superar la inactividad ocasionada por la falta de notificación de la litisconsorte, debe concluirse que dicha finalidad se encuentra atendida con el auto de 17 de marzo de 2026, en el cual se dispuso el impulso procesal requerido y se previno a las partes sobre las consecuencias del incumplimiento de las órdenes impartidas.
Sin embargo, exhortó a Colpensiones para que,
adelante de manera diligente y oportuna la notificación de la señora OLGA LUCÍA POSADA SABIO, allegue al expediente los datos de contacto y la información administrativa pertinente, y observe en adelante el deber de colaboración armónica con la administración de Justicia, evitando nuevas dilaciones injustificadas en el trámite del referido proceso.
Comoquiera que,
la reanudación efectiva del proceso ordinario sigue supeditada al cumplimiento estricto de las cargas procesales impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el auto de 29 de septiembre de 2025 y reiteradas en la providencia de 1 7 de marzo de 2026, particularmente en lo relativo a la notificación de la señora Olga Lucía Posada Sabio y al suministro de los datos necesarios para hacer posible su vinculación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante presentó impugnación para lo cual alegó que la accionada debió fijar fecha para la siguiente actuación y que el juez debe motivar la actuación, lo cual no ha sucedido, sino que,
luego de varios memoriales y esta acción constitucional, la
accionada debió fijar fecha para la siguiente actuación y que el juez debe motivar la actuación, lo cual no ha sucedido, sino que,
luego de varios memoriales y esta acción constitucional, la decisión es revivir el tiempo, sacar una decisión y resolver indicando que es viable la competencia de la vinculada señoraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01
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Olga, cuando no es una persona demandada, es una persona vinculada que no debe ello, por no cumplimiento de Colpensiones retardar mi proceso y violar, sumado a ello esta acción constitucional debió fallar a mi favor, razón por la cual, impugno este fallo para ser conocido por otro superior.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dar continuidad al proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrarRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01 SCLAJPT-12 V.00 6 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
- Ana Beatriz Riveros Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como demandante en el trámite censurado.
- Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la
- Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01
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No obstante, de la revisión al expediente digital, la Sala advierte que, tal y como afirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 17 de marzo de 2026, el Juzgado emitió auto a través del cual continuó el proceso y a fin de obtener por parte de Colpensiones la notificación a la vinculada resolvió:
1. REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de diez (10) días realice el trámite de notificación a la vinculada como litisconsorte necesario Olga Lucía Posada Sabio y acredite dicho trámite, de conformidad a lo establecido en el auto de fecha 29 de septiembre de 2025. De igual manera deberá suministrar a l Despacho los datos de contacto de la referida vinculada. Se hacen las prevenciones de Ley referentes a las sanciones por desacato a
conformidad a lo establecido en el auto de fecha 29 de septiembre de 2025. De igual manera deberá suministrar a l Despacho los datos de contacto de la referida vinculada. Se hacen las prevenciones de Ley referentes a las sanciones por desacato a una orden judicial.
2. REQUERIR a la parte accionante para que, en caso de poseer los datos de contacto de la señora Olga Lucia Posada Sabio, los suministre y efectúe el trámite de notificación, acreditando dicho trámite al proceso, en aras de dar agilidad al trámite procesal.
Máxime que lo expuesto con la impugnación sobre que la accionada debió fijar fecha para la siguiente actuación y que el juez debe motivar la actuación, así como los reparos contra la decisión de 17 de marzo de 2026 y la vinculación como litisconsorte necesario, constituyen supuestos nuevos que no fueron pretendidos con el escrito inicial y, por ende, no pueden ser analizados en impugnación, so pena de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, pues, se insiste, la acción de tutela se d irigió de manera general a que se orden al juzgado continuar con el proceso, sin especificarse en qué sentido o términos debía hacerlo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01
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Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía
sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presen tarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto se niega el amparo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
impugnada en cuanto se niega el amparo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10344-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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