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CSJ - STL7045-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7045-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7045-2021 Radicación n.° 63274 Acta n° 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de EPS FAMISANAR contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES EPS FAMISANAR, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “principio de la Perpetuatio Jurisdictionis y a la tutela judicial efectiva” presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 63274

SCLAJPT-11 V.00

Como situaciones fácticas la accionante enunció las siguientes:

1. Que el 22 de diciembre de 2014, EPS FAMISANAR, llevó a cabo la radicación de solicitud de trámite jurisdiccional para el reconocimiento y pago de cuentas de recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en los Planes de Beneficios del SGSSS, ante la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, radicada bajo el NURC:1-2014-128044 y con

SGSSS, ante la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, radicada bajo el NURC:1-2014-128044 y con número interno J-2015-0033.

2. Que el valor total de las pretensiones incluidas en el proceso correspondió a la suma de mil seiscientos sesenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y uno pesos ($1.667.347.381), a razón 1.303 cuentas de recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios del SGSSS.

3. Que surtidos los trámites procesales del trámite sumario, la delegada para asuntos jurisdiccionales y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, profirió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2019, notificada el 19 de julio de esa misma anualidad.

4. Que EPS FAMISANAR dentro del término concedido, en escrito radicado el 19 de julio de 2019, impugnó la decisión primigenia; posteriormente, la entidad

2Radicación n.° 63274 SCLAJPT-11 V.00 decidió acogerse a los beneficios contemplados en la Ley 1753 de 2015, la Resolución 4244 de 2015 y lo establecido en la Resolución 5218 de 2017, en consecuencia, elevó el 25 de noviembre siguiente, solicitud parcial de pretensiones a razón de 347 cuentas de recobro, por un valor aprobado de

consecuencia, elevó el 25 de noviembre siguiente, solicitud parcial de pretensiones a razón de 347 cuentas de recobro, por un valor aprobado de $421.192.979, desistimiento que aún está pendiente por resolver.

5. Que, la Delegada de la Función Jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud a través de auto A2020-000850 del 27 de marzo de 2020 concedió las impugnaciones presentadas por la EPS y por ADRES y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, siendo asignado el 13 de noviembre de 2020 al despacho de la magistrada Diana Marcela

Camacho Fernández.

6. Que en providencia del 30 de abril de 2021 notificada en estado el 10 de abril de 2021 (sic), el Tribunal declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

7. Que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, al dejar de dar aplicación sin justificación jurídica alguna a los lineamientos establecidos por la ley (Literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 6 de

3Radicación n.° 63274 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 1949 del 8 de enero de 2019), disposiciones que establecen la atribución jurisdiccional en cabeza

3Radicación n.° 63274 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 1949 del 8 de enero de 2019), disposiciones que establecen la atribución jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y falle en derecho « Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud», siendo el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral del domicilio del apelante, el competente para resolver el recurso de alzada. Por lo que solicita a través de la vía preferente: Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al principioderecho de la Perpetuatio Jurisdictionis, y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se declare la nulidad de la providencia objeto de la presente acción, y en consecuencia se ordene dar trámite a la impugnación presentada por EPS FAMISANAR SAS radicada el día 19 de julio de 2019 contra la sentencia S2019000582 del 14 de mayo de 2019 de conformidad con el precedente jurisprudencial y las normas respecto a la competencia previamente citadas. En auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a  la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y a las partes e intervinientes  dentro del proceso radicado bajo el

se vinculó a  la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y a las partes e intervinientes  dentro del proceso radicado bajo el número 1001220500020200074501, adelantado por la aquí accionante contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adres y otros, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 63274

SCLAJPT-11 V.00

Una de las magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se denegara la acción por cuanto, en dicho asunto, en la decisión que se ataca, en ningún momento se incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejar sin efecto la misma, por cuanto se emitió con apego a la normativa que en materia de competencia es asignada a la jurisdicción laboral y al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer de las pretensiones relativas al cobro de la prestación de servicios NO POS ordenados mediante fallo de tutela. Por su parte el apoderado judicial de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, manifestó que resultaba ineludible que el accionante acredite, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra

de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, manifestó que resultaba ineludible que el accionante acredite, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó declarar improcedente la tutela, por considerar que se hace un uso indebido a la acción constitucional, al utilizar la tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Finalmente, la Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, instó por la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y se acceda de su desvinculación del trámite constitucional por considerar que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. 5Radicación n.° 63274

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 1°, definen la acción de tutela como un dispositivo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

Por regla general, el dispositivo tutelar no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones

amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se censura como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del fallador constitucional en la órbita del juez natural se justifica. En el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta palmaria la ausencia de uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para 6Radicación n.° 63274 SCLAJPT-11 V.00 garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello. En el caso particular, la procuradora judicial de la entidad accionante asevera que el colegiado convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales al desconocer el principio denominado Perpetuatio Jurdisdictionis, cuando dispuso remitir por competencia el proceso a la jurisdicción contencioso administrativo. Ante esa circunstancia, es claro que lo que corresponde en este caso es, esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto, se pronuncie sobre si avoca el conocimiento

contencioso administrativo. Ante esa circunstancia, es claro que lo que corresponde en este caso es, esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto, se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del mismo, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, la inconformidad de la petente no corresponde resolverla a través de este mecanismo excepcional y residual, y en esa medida se torna prematura. Por manera que la protección deprecada no puede salir avante, toda vez que no se ha agotado el camino procesal establecido por el legislador para dirimir un posible conflicto negativo de competencia, lo que descarta la intervención del juez constitucional en la medida que no se acreditó de forma siquiera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable,  que justifique la protección. Recuérdese que la naturaleza del mecanismo consagrado en el artículo 86 superior, es residual, por ello no puede utilizarse como un atajo a fin de evitar los procedimientos o 7Radicación n.° 63274 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos que surjan entre los asociados. Por tales razones, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por tales razones, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por EPS FAMISANAR SAS , contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 63274

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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