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CSJ - STL7045-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7045-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7045-2023 Radicación n.°103157 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sebastián Colorado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de laRadicación n.°103157 SCLAJPT-12 V.00 documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante presentó acción popular contra la Notaría Única del Círculo de Quinchía, identificada con radicado 66594318900120200021400, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad que reconoció a Mario Restrepo como coadyuvante del convocante y, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, negó las pretensiones y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló.

que reconoció a Mario Restrepo como coadyuvante del convocante y, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, negó las pretensiones y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló. En auto de 18 de enero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el plenario a los Juzgados Administrativos de Pereira. En desacuerdo, el recurrente interpuso reposición y solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. A través de proveído de 14 de febrero de 2023, la colegiatura declaró improcedente la reposición y dispuso que «carece de competencia para proveer la petición fundada en el artículo 121 del CGP» . Contra este pronunciamiento, Paulo César Lizcano, quien dice actuar como abogado del coadyuvante, propuso reposición y, subsidiariamente, requirió control de legalidad; no obstante, en determinación declaró inadmisible los medios de impugnación por falta de legitimación en la causa. Alegó que el Tribunal desconoció la «JURISDICCIÓN PERPETUA» al declarar la nulidad y remitir el proceso a lo contencioso, máxime que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela se infiere que solicitó la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 18 de enero de 2023 y, en su

solicitó la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 18 de enero de 2023 y, en su lugar se ordene al Tribunal fallar la acción popular. 2Radicación n.°103157

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral ordenó la remisión del amparo a la homóloga civil, por fungir como superior funcional común de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, en providencia de 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y ordenó vincular a los intervinientes en el proceso acusado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción; sin embargo, no admitió en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, por encontrar que existía una vinculación aparente en cuanto a aquellas. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el accionante en una anterior oportunidad presentó acción de tutela con identidad de causa y objeto, de ahí que pidió se declare la improcedencia de la súplica. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales y que su decisión se acompasa al criterio expuesto

presentó acción de tutela con identidad de causa y objeto, de ahí que pidió se declare la improcedencia de la súplica. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales y que su decisión se acompasa al criterio expuesto por la Corte Constitucional para estos casos. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió link contentivo del expediente de la acción popular acusada. 3Radicación n.°103157

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela con fundamento en que « no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto». En este orden, explicó: En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela con radicado 11001020300020230063200, interpuesta por el aquí accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que fue fallada el 1º de marzo de 2023, mediante sentencia CSJ STC1826-2023, declarando improcedente el amparo, por prematuro, dado que correspondía al juez administrativo revisar el asunto, «quien eventualmente podría plantear el conflicto de competencia como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia» y, por tanto, se consideró que no era viable ordenar al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación

conocimiento para desatar la instancia» y, por tanto, se consideró que no era viable ordenar al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, «toda vez que esa decisión debe ser emitida por el juez natural», determinación que fue confirmada en segunda instancia

(CSJ STL6118-2023).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó sin hacer alguna consideración al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.°103157

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al sub judice, encuentra esta Colegiatura que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 18 de enero de 2023 y, en su lugar se ordene al Tribunal fallar la acción popular. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, advierte la Sala que este asunto ya fue debatido y decidido en sede de tutela, sin que se avizore hechos nuevos que den lugar

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, advierte la Sala que este asunto ya fue debatido y decidido en sede de tutela, sin que se avizore hechos nuevos que den lugar 5Radicación n.°103157 SCLAJPT-12 V.00 a que se vuelva a estudiar el caso. En efecto, previamente, Sebastián Colorado presentó otra acción de tutela, identificada con radicado 11001020300020230063201, la cual guarda identidad de partes (Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira), objeto (que se ordene al Tribunal resolver la alzada y causa (no se debió declarar la nulidad de lo actuado dentro de la acción popular 66594318900120200021400), a la a la aquí estudiada. El trámite referido correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que, en fallo de 1 de marzo de 2023, negó el amparo tras considerar que resultaba prematura. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso impugnación y, en veredicto CSJ STL6118-2023 de 19 abril de 2023, esta Corporación confirmó la sentencia de primer grado, con fundamento en lo siguiente: Para resolver, sea lo primero indicar que, la corporación accionada a través de proveído de 18 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, tras considerar que la competencia para conocer de un asunto relacionado con

consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, tras considerar que la competencia para conocer de un asunto relacionado con una notaría, específicamente rampas para el acceso al establecimiento, radica en cabeza de la jurisdicción administrativa. La anterior providencia fue recurrida en reposición por el actor, la cual fue declarada improcedente en auto de 14 de febrero de 2023. En este orden de ideas, resulta claro que no es de recibo el reproche elevado a través de esta vía constitucional, toda vez que, desde el 14 de febrero de 2023, cuando el Tribunal declaró inadmisible el recurso de reposición, salió de su ámbito de competencia el conocimiento del asunto, de ahí que no se le pueda ordenar que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y, mucho menos concluir que por ello haya incurrido en mora judicial. Además, según se constató en el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se evidencia que se encuentra pendiente el reparto entre los jueces administrativos, por tanto, es necesario esperar que las diligencias se asignen al juez natural, quien adoptara la decisión respecto de la remisión del proceso por parte de la jurisdicción ordinaria. En este orden, revisado el asunto, encuentra la Sala que aún no se ha definido a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto, sino 6Radicación n.°103157 SCLAJPT-12 V.00 que el estado procesal advertido en la primera acción de tutela se mantiene y, por ende, no se configura un hecho nuevo que habilite un segundo estudio del caso. Ahora, pese a que está pendiente de remitirse el expediente de tutela

que el estado procesal advertido en la primera acción de tutela se mantiene y, por ende, no se configura un hecho nuevo que habilite un segundo estudio del caso. Ahora, pese a que está pendiente de remitirse el expediente de tutela 11001020300020230063201 a la Corte Constitucional a fin de que resuelva sobre su selección o no en revisión, lo cierto es que el promotor debe estarse a lo allí fallado. Incluso, de ser el caso, puede proponer la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, pero no es viable que vuelva a insistir en las mismas razones y pretensiones a través de otra acción de tutela. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. De conformidad con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°103157

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,

autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°103157

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la súplica, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.°103157

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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