CSJ - STL7046-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7046-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7046-2022 Radicación n.°66678 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ
ORLANDO LÓPEZ RAVE contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.°17001-3105-002-2000-00445-01
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la seguridad social integral, dignidad y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°66678
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Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegas al plenario, en lo que interesa al presente trámite constitucional, es posible extraer que el accionante y otros promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Colombit SA, en la que pretendieron que se declarara que la sociedad demandada estaba obligada a cotizar a favor de los demandantes el 6% adicional para la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Colombit SA, en la que pretendieron que se declarara que la sociedad demandada estaba obligada a cotizar a favor de los demandantes el 6% adicional para la pensión especial de vejez por alto riesgo. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, por sentencia de 14 de febrero de 2003 absolvió a Colombit SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales por sentencia de 11 de agosto de 2003. Revisado el sistema de « Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial, se observó que los demandantes formularon recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del tribunal convocado, recurso que fue admitido por esta Sala el 28 de octubre de 2003, no obstante, por auto de 27 de enero de 2004, éste fue declarado desierto por falta de sustentación, por lo que el 2 de febrero de ese mismo año se devolvió al despacho de origen. El accionante criticó la sentencia emitida por el Juzgado que resolvió la primera instancia, pues indicó que su antiguo empleador indujo en error a la autoridad judicial y por este 2Radicación n.°66678 SCLAJPT-11 V.00 hecho se «quebrantó las obligaciones imperativas con las recta impartición de justicia». En escrito de subsanación, agregó que la empresa demandada aportó pruebas conducentes a negar la
hecho se «quebrantó las obligaciones imperativas con las recta impartición de justicia». En escrito de subsanación, agregó que la empresa demandada aportó pruebas conducentes a negar la exposición y los efectos perversos del mineral (fibra de asbestos), por lo que consideraba que era su obligación « no dejar ajeno al Juzgado accionado del drama que hoy enfrentan los extrabajadores» de la empresa. Por lo anterior, pidió «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que en su función oficiosa analice las respuesta de [su] antiguo empleador […] que negó el uso del asbesto anfibol […]». El escrito tutelar fue radicado el 2 de mayo de 2022, por auto de 3 de mayo siguiente el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales no avocó conocimiento por fata de competencia funcional y ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad judicial que por auto de 6 de mayo hogaño informó que el 12 de febrero de 2003 confirmó la sentencia que se censura en el asunto, por lo que su vinculación resultaba imperativa, en ese orden se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a esta Sala. Cumplido lo anterior, mediante auto de 10 de mayo de 2022, esta Corte la admitió exclusivamente en lo relacionado con el proceso ordinario laboral con radicación n.° 170013105-002-2000-00445-01 y escindió las pretensiones 3Radicación n.°66678
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con el proceso ordinario laboral con radicación n.° 170013105-002-2000-00445-01 y escindió las pretensiones 3Radicación n.°66678 SCLAJPT-11 V.00 planteadas contra la ARL SURA y demás entidades, razón por la cual dispuso remitir copia del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Manizales para lo de su competencia. En la misma oportunidad, ordenó vincular y notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales así como a las partes partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de la providencia censurada y solicitó negar el presente amparo.
El Ministerio de Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción en lo relacionado a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Segundo Laboral de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente digital que concita la inconformidad del accionante e indicó que teniendo en cuenta la antigüedad del proceso se atienen a las actuaciones allí surtidas y lo que se decida en el presente trámite constitucional.
Finalmente, el P.A.R.I.S. pidió ser desvinculado, ya que
allí surtidas y lo que se decida en el presente trámite constitucional.
Finalmente, el P.A.R.I.S. pidió ser desvinculado, ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos del amparo invocado. 4Radicación n.°66678
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 5Radicación n.°66678 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la 6Radicación n.°66678 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente 7Radicación n.°66678
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente 7Radicación n.°66678 SCLAJPT-11 V.00 se consolidó con la sentencia de 12 de febrero de 2003 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; y el auto proferido por esta Sala el 27 de enero de 2004, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 2 de mayo de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de dieciocho años (18) años, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Igualmente, resulta improcedente el amparo deprecado al incumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto que aunque el quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, mecanismo de defensa judicial dispuesto por 8Radicación n.°66678 SCLAJPT-11 V.00 el legislador para definir la controversia, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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