CSJ - STL7046-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7046-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7046-2023 Radicación n.°103119 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de laRadicación n.°103119 SCLAJPT-12 V.00 documental obrante en el plenario, así como del confuso escrito inicial, se extrae que el accionante presentó acción popular contra la Agencia de Seguros Falabella Ltda., identificada con radicado 66001310300120220000600, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que reconoció a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante del convocante y, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones y condenó en costas a la
Civil del Circuito de Pereira, autoridad que reconoció a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante del convocante y, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones y condenó en costas a la accionada «en favor del accionante, oportunamente se liquidarán por secretaría, las agencias en derecho se fijarán en auto posterior». Inconforme con la anterior decisión, la enjuiciada la apeló. En fallo de 3 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de grado y condenó en costas de segunda instancia a la agencia y a favor del actor, igualmente, dispuso que se «liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior». En auto de 22 de marzo de 2023, la colegiatura fijó las agencias en derecho. Alegó que el Tribunal no aplicó el acuerdo «CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016» para fijar las agencias en derecho. Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal fijar agencias en derecho de conformidad con el acuerdo «CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016», y a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo la intervención en esta súplica y que «se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi
2016», y a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo la intervención en esta súplica y que «se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del 2Radicación n.°103119 SCLAJPT-12 V.00 servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de
TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO
, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, así como a los demás interesados.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira rindió informe de las actuaciones y concluyó que no vulneró la garantía invocada. Finalmente, allegó link contentivo del expediente digital. La Procuraduría General de la Nación explicó las funciones de la entidad y determinó que no quebrantó los derechos del promotor. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que el amparo deviene prematuro porque está pendiente de que se efectúe la liquidación y aprobación de las costas, y que, incluso, la parte tendrá la oportunidad para recurrir la correspondiente providencia sobre el monto
el amparo deviene prematuro porque está pendiente de que se efectúe la liquidación y aprobación de las costas, y que, incluso, la parte tendrá la oportunidad para recurrir la correspondiente providencia sobre el monto de las agencias en derecho. Además, envió link del expediente popular. Surtido el trámite de rigor, en fallo de31 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que resulta prematura, comoquiera 3Radicación n.°103119 SCLAJPT-12 V.00 que, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y como quedo visto a la fecha el Juzgado de conocimiento no ha practicado la liquidación. De otro lado, precisó: [E]n lo que atañe a la petición encaminada para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «actuar en esta tutela», también resulta improcedente, respecto de la primera porque que entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular, y respecto de la segunda como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, podría intervenir para agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, evento que no acontece en el caso en estudio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la
condiciones de promover su propia defensa, evento que no acontece en el caso en estudio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó sin hacer alguna consideración al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.°103119
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al sub judice, encuentra esta Colegiatura que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal fijar agencias en derecho y se
reparos puntuales. Al descender al sub judice, encuentra esta Colegiatura que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal fijar agencias en derecho y se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo la intervención en esta súplica y que «se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS
SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO , SOLICITO,
IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 5Radicación n.°103119 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos meses. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, la solicitud de resguardo resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiaridad , en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el monto de las agencias en derecho, esto es, los recursos de reposición y apelación contra 6Radicación n.°103119
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accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el monto de las agencias en derecho, esto es, los recursos de reposición y apelación contra 6Radicación n.°103119 SCLAJPT-12 V.00 el auto que apruebe la liquidación de las costas, según prevé el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. De otro lado, con relación a las solicitudes frente a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo cabe decir que este tampoco es el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante las respectivas instituciones, pues es allí donde deben exponer sus inconformidades y no en este mecanismo excepcional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que se zanje la discusión sobre a quién corresponde resolver el litigio, hasta entonces, es prematuro afirmar
1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que se zanje la discusión sobre a quién corresponde resolver el litigio, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, en la medida en la que no existe pronunciamiento definitivo en tal sentido, aun como mecanismo transitorio, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 7Radicación n.°103119
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.°103119
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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