CSJ - STL7046-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7046-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7046-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06411-01 Acta 07
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JULIE HENRÍQUEZ DE DONADO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Julie Henríquez de Donado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que , en calidad de cónyuge supérstite de Rafael Tobías Donado Osorio, la accionante promovió proceso de impugnación de paternidad contra Angélica María Donado Carreño, con el
de la documental obrante en el plenario, se advierte que , en calidad de cónyuge supérstite de Rafael Tobías Donado Osorio, la accionante promovió proceso de impugnación de paternidad contra Angélica María Donado Carreño, con el cual pretendió que se declare que la demandada no es hija de su difunto esposo.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla , autoridad que a través de auto de 27 de mayo de 2022 remitió el proceso al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, toda vez que en dicha dependencia cursa proceso de sucesión del causante, en el que fungen como intervinientes las mismas partes.
En ese sentido, en proveído de 30 de enero de 2023, la agencia judicial antes mencionada admitió la demanda y decretó la prueba de ADN entre la demandada y el causante, sin embargo, la misma no se pudo realizar debido a que este último fue cremado, de manera que el 2 de mayo de 2024, ordenó la práctica de la misma con familiares del finado.
En sentencia de 24 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla determinó que la enjuiciada no es hija de Rafael Tobías Donado Osorio yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 3 ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de la misma.
Inconforme, el extremo demandado hizo uso del recurso de apelación, razón por la que el expediente fue remitido a la
SCLAJPT-12 V.00 3 ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de la misma.
Inconforme, el extremo demandado hizo uso del recurso de apelación, razón por la que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en auto de 10 de noviembre de 2025 ordenó de oficio la prueba de ADN, sustentándose en el artículo 386 del Código General del Proceso.
La demandante, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y súplica contra la anterior determinación, sin embargo, en auto de 5 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado rechazó los mismos por improcedentes y dispuso de oficio lo siguiente:
ORDENAR la prueba con marcadores genéticos ADN, de acuerdo al artículo 386 del C.G.P. con la señora ANGELICA MARIA
DONADO CARREÑO y los señores RAFAEL JUAN DIEGO
DONADO HENRIQUEZ, CARLOS ALBERTO DONADO HENRIQUEZ y VANESSA EUGENIA DONADO HENRIQUEZ, hijos de los señ ores RAFAEL TOBIAS DONADO OSORIO y JULIE HENRIQUEZ DE DONADO para que se practique por el
LABORATORIO DE GENETICA DE LA COSTA EDWIN TENORIO,
ubicado en la Carrera 44 No. 72 -131 con teléfono No. 3186445761, con cargo a la parte demandante, señora JU LIE HENRIQUEZ DE DONADO, teniendo en cuenta que a la parte demandada, se le reconoció amparo de pobreza, en proveído de fecha 16 de octubre de 2024, señalándose para ello el día
HENRIQUEZ DE DONADO, teniendo en cuenta que a la parte demandada, se le reconoció amparo de pobreza, en proveído de fecha 16 de octubre de 2024, señalándose para ello el día diecinueve (19) de diciembre de 2025, a las ocho (08) de la mañana.
Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fun damentales al ordenar por sexta vez la práctica de la prueba de ADN, toda vez que la demandada fue renuente en cinco ocasiones anteriores aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 4 practicarse la prueba sin presentar excusa válida, por lo que debió aplicarse la presunción legal en su contra contemplada en el artículo 386 del Código General del Proceso, y no una nueva oportunidad para dilatar el trámite.
En esa línea, reprochó que el colegiado haya revivido etapas procesales que ya habían fenecido y que fueron debidamente valoradas por el juez de primera instancia al dictar sentencia.
Por último, señaló que, al tratarse de una impugnación de paternidad de una mujer adulta y capaz , el juez no tiene la obligación de insistir indefinidamente en la prueba, a diferencia de cuando están involucrados derechos de menores de edad.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los proveídos de 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2025 , emitidos por la Sala Civil Familia del
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los proveídos de 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2025 , emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B arranquilla, y, en su lugar, se dicte sentencia que confirme la primera instancia, sin decretar prueba de oficio alguna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 14 de enero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes eRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 5 intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla manifestó que, si bien el proceso le había sido repartido inicialmente, a través de auto de 27 de mayo de 2022 remitió el mismo al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por razones de competencia. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de resguardo, resaltando que la orden de realizar la prueba no es caprichosa, sino que se fundamenta en el artículo 386 del Código General del Proceso y en que el juez de primera instancia cometió un error técnico al ordenar la prueba entre la demandada y el
que la orden de realizar la prueba no es caprichosa, sino que se fundamenta en el artículo 386 del Código General del Proceso y en que el juez de primera instancia cometió un error técnico al ordenar la prueba entre la demandada y el fallecido Rafael Tobías Donado Osorio, a pesar de saber que este había sido cremado en abril de 2021 , de manera que consideró necesario decretarla correctamente con familiares consanguíneos vivos para garantizar el debido proceso. Así las cosas, solicitó negar el amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que los autos cuestionados son razonables.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Aunado a lo anterior, expuso como argumento central que el juez de tutela omitió analizar el caso desde una perspectiva de género , pues, como mujer adulta y cónyuge supérstite, ha sido sometida a una carga desproporcionada y a una «revictimización» procesal al permitirse que la demandada dilate el proceso indefinidamente.
Por último, señaló que el juez constitucional de primer grado se limitó a aceptar la versión del Tribunal sin realizar un examen crítico de las pruebas de renuencia que ya obran en el expediente del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
grado se limitó a aceptar la versión del Tribunal sin realizar un examen crítico de las pruebas de renuencia que ya obran en el expediente del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2025 , emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y, en su lugar, se dicte sentencia que confirme la primera instancia, sin decretar prueba de oficio alguna.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y, en su lugar, se dicte sentencia que confirme la primera instancia, sin decretar prueba de oficio alguna.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Julie Henríquez de Donado se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió las decisiones cuestionadas.
en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió las decisiones cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 5 de diciembre de 2025 , esRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 9 inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se agotaron los recursos de ley.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en los proveídos cuestionados no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas ,
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en los proveídos cuestionados no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
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judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 10 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas.
Auto de 10 de noviembre de 2025
Al analizar el proveído reprochado, se observa que el tribunal accionado se sustentó en el artículo 386 del Código General del Proceso , según el cual, en los procesos de impugnación de paternidad,
Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará, aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
Así, resaltó que, en dos ocasiones, esto es, en autos de 21 de septiembre de 2023 y noviembre 15 de 2023, el juzgador de instancia ordenó la práctica de la prueba de ADN de la demandada y el fenecido, sin embargo, tales
21 de septiembre de 2023 y noviembre 15 de 2023, el juzgador de instancia ordenó la práctica de la prueba de ADN de la demandada y el fenecido, sin embargo, tales actuaciones se hicieron «en forma errada», en la medida que se tenía conocimiento que el cuerpo del fallecido fue cremado.
De esa manera, coligió que era necesario ordenar la prueba con la enjuiciada y los hijos de Rafael Tobías Donado Osorio, con cargo a la parte demandante, pues a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 11 demandada «se le reconoció amparo de pobreza, en proveído de fecha 16 de octubre de 2024».
Auto de 5 de diciembre de 2025
Por su parte, en el auto que resolvió los recursos instaurados por la hoy convocante, el colegiado accionado explicó que según el inciso 2 del artículo 169 del Código General del Proceso, las providencias que decreten pruebas de oficio, como en el caso que se estudia, no admiten recursos en contra, y de esa manera los rechazó por improcedentes.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, ordenar una prueba de oficio y rechazar los recursos instaurados contra esa decisión ; consignando en los respectivos proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal es determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas
respectivos proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal es determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, conRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
SCLAJPT-12 V.00 12 apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En lo relativo a la pretensión de analizar el caso desde una perspectiva de género, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vul nerar el derecho de defensa de las vinculadas en la presente acción constitucional.
Finalmente, en lo atinente al reproche formulado por el impugnante contra la sentencia proferida el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el
providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin q ue exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06411-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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