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CSJ - STL7047-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7047-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7047-2023 Radicación n.°103143 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAMIRO ZAMORA MONTILLA contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia n.° 73449310300220190005700.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada.Radicación n.° 103143

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Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) , el accionante inició proceso verbal de pertenencia contra Ángel Rómulo González Ramírez, despacho que, por sentencia de 13 de junio de 2022, negó las pretensiones impetradas. Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de

González Ramírez, despacho que, por sentencia de 13 de junio de 2022, negó las pretensiones impetradas. Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación, el cual se allegó por escrito ante el juzgado de primera instancia. Luego de ser concedido el mecanismo vertical, por auto de 1 de julio de 2022 el Tribunal accionado lo admitió y dispuso que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por auto de 8 de agosto de 2022, el Colegiado declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que fue notificada el día siguiente por estado electrónico y que cobró ejecutoria el 12 de agosto siguiente. Del anterior escenario procesal, el tutelante alegó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle sustentar el recurso ante el superior. Además, insistió en que, si la sustentación se realizó ante el juez de primer grado, « no sería necesaria » presentarla de manera verbal o escrita ante el Tribunal. Conforme lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación emitido por el Tribunal accionado. 2Radicación n.° 103143

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de octubre de 2022 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por auto de 4 de octubre de 2022 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó «me atengo a lo considerado y resuelto» en el auto censurado, pues consideró que la decisión obedeció a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y a la posición mayoritaria de la Homóloga Sala Civil.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso en marras. Aportó el link del expediente cuestionado. La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de octubre de 2022, negó la protección invocada tras considerar que el auto reprochado no fue refutado por el actor, pese a que procedía el recurso de reposición. Por auto de 16 de junio de 2023 concedió la impugnación y dejó constancia de que «[…] la parte accionante impugnó en tiempo la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 (STC13718-2022); pero, fue hasta ahora que el despacho se percató que el correo electrónico allegado por el interesado el 19 de octubre siguiente aludía a la formulación del citado remedio y no a la agregación de respuestas de los convocados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en los argumentos que expuso en su escrito genitor

3Radicación n.° 103143

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en los argumentos que expuso en su escrito genitor

3Radicación n.° 103143 SCLAJPT-12 V.00 y, además, con el propósito de sustentar la solicitud de amparo, mencionó las sentencias STC966-2018, STC10541-2018 y STC3506-2022 de la Sala Civil de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela se desnaturaliza si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si

Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el accionante estuvo 4Radicación n.° 103143 SCLAJPT-12 V.00 direccionado a « dejar sin efectos » el auto proferido por el Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación. Pues bien, para la Sala, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar al desatender el requisito de procedibilidad aludido, ya que, revisado el link de acceso al expediente cuestionado, esta Sala observa que el accionante no presentó los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia

no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 103143

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 103143

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 103143

SCLAJPT-12 V.00 8

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