CSJ - STL7047-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7047-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7047-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae L.L.L.L.1 en nombre propio y en representación de D.D.D.D y M.M.M.M , promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Samuel Dulcey Garzón, Jorge Luis Gallo Suárez y la sociedad Transporte Lagos SA, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2013 en el que resultó lesionada L.L.L.L., y en consecuencia
que se les declarara civil y solidariamente responsables, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2013 en el que resultó lesionada L.L.L.L., y en consecuencia se les condenara al pago del daño emergente y lucro cesante.
Manifestó que la parte activa adjuntó como prueba la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por el Centro de Conciliación en Equidad de Bucaramanga de 21 de junio de 2018, con la que se acreditó el reclamo extrajudicial formulado por las demandantes.
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Reseño que, en la contestación de la demanda de Jorge Luis Gallo Suárez la llamó en garantía, pese a que «habían trascurrido más de dos años desde el reclamo extrajudicial realizado en la audiencia conciliatoria del 21 de junio de 2018».
Manifestó que por auto de 5 de abril de 2022 el a quo admitió dicho llamamiento por lo cual presentó contestación
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
SCLAJPT-12 V.00 3 a la demanda y formuló como excepción previa la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con los artículo s 1081 y 1131 del Código de Comercio.
Narró que mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 el juzgado de primera instancia declaró civilmente
prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con los artículo s 1081 y 1131 del Código de Comercio.
Narró que mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 el juzgado de primera instancia declaró civilmente responsable a los llamados a juicio y los condenó a pagar a favor de L.L.L.L . i) $528.000 por daño emergente, $48.200.625,60 por lucro cesante consolidado ii) $20.800.000 por perjuicios extrapatrimoniales iii) $15.600.000 por daño a la vida en relación a favor de D.D.D.D. y M.M.M.M ., iv) $10.400.000 por daño moral v) $5.200.000 por daño a la vida en relación. Advirtió que La Equidad Seguros debería responder por las condenas y costas hasta el límite asegurado.
Señaló que junto a los demandados, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por sentencia de 15 de septiembre de 2025 modificó la decisión de primer grado respecto de:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia materia de apelación proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por [L.L.L.L.] quien actúa en nombre propio y de su menor hija [D.D.D.D] y [M.M.M.M]en contra de SAMUEL DULCEY GARZÓN, JORGE LUIS GALLO SUAREZ y la EMPRESA DE TRANSPORTES LAGOS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
GARZÓN, JORGE LUIS GALLO SUAREZ y la EMPRESA DE TRANSPORTES LAGOS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la citada sentencia, en el sentido de DENEG AR el reconocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
SCLAJPT-12 V.00 4 de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de [L.L.L.L]. Lo demás permanecerá incólume.
TERCERO: ACTUALIZAR la condena reconocida a favor de las demandantes, en los siguientes valores y conforme la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia, a favor de
[L.L.L.L.] la suma total de $38.737.516, a favor de [D.D.D.D.]a suma total de $16.364.418 y a favor de [M.M.M.M] la suma total de $16.364.418, por los conceptos reconocidos en primera instancia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este providencia (sic).
[…]
Señaló que contra dicho prove ído elevó solicitud de aclaración en el sentido de precisar los motivos «por los cuales desestimó el reparo sobre la prescripción derivada del contrato de seguro », la cual el ad quem desestimó el 29 de octubre de 2025 por no cumplir lo estipulado por el artículo 285 del Código General del Proceso.
Censuró que la autoridad accionada pasó por alto que el término de prescripción frente al asegurado em pezaba a correr desde que la víctima formul ó el reclamo judicial o
285 del Código General del Proceso.
Censuró que la autoridad accionada pasó por alto que el término de prescripción frente al asegurado em pezaba a correr desde que la víctima formul ó el reclamo judicial o extrajudicial, por lo que los dos años no se podían contabilizar desde la presentación de la demanda -30 septiembre de 2021 -, sino desde que se adelantó la conciliación.
Reprochó que la sentenc ia incurrió en defecto sustantivo por no aplicar correctamente los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio y en defecto fáctico toda vez que no valoró la constancia de la conciliación de 21 de junio de 2018 en el que se «demostraba el reclamo extraju dicial, momento en el que nacía la posibilidad de accionar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
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Por tales motivos, acudi ó a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos la sentencia que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de septiembre de 2025, a través del cual modificó la determinación de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 y, con auto de 1.° de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
y, con auto de 1.° de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión.
El Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad narró las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso censurado.
L.L.L.L. y M.M.M.M . señalaron que se oponían a las pretensiones, puesto que la accionante pretendía revivir etapas procesales, indicaron que la accionante acudió al proceso en virtud del llamamiento en garantía que le hizo el demandado Jorge Luis Gallo Suárez, propietario del vehículo, y no mediante acción directa, por lo que el término deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
SCLAJPT-12 V.00 6 prescripción inició cuando se planteó la petición judicial o extrajudicial de acuerdo con el artículo 1131 del Código de Comercio.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 10 de diciembre de 2025 en la que negó el amparo «porque el fallo de segunda instancia de 15 de septiembre de 2025, con el que la Corporación accionada desestimó la prescripción de la acción respecto de la llamada en garantía, no luce arbitrario».
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la promotora la impugnó con
desestimó la prescripción de la acción respecto de la llamada en garantía, no luce arbitrario».
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la promotora la impugnó con argumentos similares a los que relacion ó en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2025, a través del cual modificó parcialmente la determinación de primer grado.
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2025, a través del cual modificó parcialmente la determinación de primer grado.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación del auto resolvió la aclaración de la sentencia censurada – 30 de octubre de 2025 - y la presentación de la queja - 27 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El tribunal examinó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada y la llamada en garantía cont ra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024.
El Colegiado ratificó la existencia del daño y la responsabilidad de los demandados, pese a la inexistencia de un informe policial de tránsito en el lugar de los hechos. La autoridad encausada fundó dicha determinación en la
El Colegiado ratificó la existencia del daño y la responsabilidad de los demandados, pese a la inexistencia de un informe policial de tránsito en el lugar de los hechos. La autoridad encausada fundó dicha determinación en la valoración conjunta de la historia clínica y, especialmente, en la confesión del propietario del vehículo taxi, quien reconoció la participación del automotor en el accidente. El juez de apelaciones resaltó que el conductor abandonó e l lugar del siniestro tras haber « embestido aparatosamente» a la víctima.
La autoridad convocada desestimó la eficacia probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 39,88% aportado por la parte actora. El estrado judicial argumentó que dicho informe, elaborado por un médico particular, careció de los requisitos legales mínimos y de una fundamentación científica sólida. Advirtió que el perito «omitió» considerar los antecedentes relevantes de medicinaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
SCLAJPT-12 V.00 9 legal que indicaban una recuperación funcional favorable de la paciente.
El fallador plural analizó la pretensión de lucro cesante y determinó que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria. Constató que la demandante «continuó ejerciendo su actividad profesional como contadora pública» con posterioridad al evento dañoso.
El colegiado subrayó que diversas certificaciones laborales demostraron ingresos ininterrumpidos de la víctima entre los años 2013 y 2015, lo que desvirtuó la existencia de una merma patrimonial cierta.
El colegiado subrayó que diversas certificaciones laborales demostraron ingresos ininterrumpidos de la víctima entre los años 2013 y 2015, lo que desvirtuó la existencia de una merma patrimonial cierta.
La autoridad encausada abordó la excepción de prescripción propuesta por la actora, confirmando su rechazo. El Juez de apelaciones razonó que, al vincularse a la aseguradora mediante llamamiento en garantía y no por acción directa, el término prescriptivo inició con la notificación de la demanda. La autoridad convocada concluyó que dicha actuación se surtió de forma «tempestiva» conforme a las reglas del Código de Comercio.
El estrado judicial procedió a la actualización de las condenas por perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño emergente mediante la fórmula de indexación, aplicó los índices de precios al consumidor correspondientes para ajustar las sumas reconocidas a favor de la víctima, su hija y su madre. El fallador plural determinó que el monto totalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
SCLAJPT-12 V.00 10 actualizado para la demandante directa ascendió a la suma de $38.737.516.
Posteriormente revocó parcialmente la sentencia apelada en lo relativo al reconocimiento de perjuicios materiales. El colegiado decidió «denegar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro» al no hallarse plenamente acreditados y mantuvo incólumes las declaraciones de responsabilidad civil, pero ajustó la tasación indemnizatoria.
perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro» al no hallarse plenamente acreditados y mantuvo incólumes las declaraciones de responsabilidad civil, pero ajustó la tasación indemnizatoria.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad proces al y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-01
SCLAJPT-12 V.00 11 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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