CSJ - STL7048-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7048-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7048-2021 Radicación n.° 63298 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JESÚS ALBERTO
VALENCIA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El señor Jesús Alberto Valencia Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 63298
SCLAJPT-11 V.00
Narra que el 31 de octubre de 20216 promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Decoraciones Pel SAS, el que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín; que el 25 de septiembre de 2017 el despacho profirió sentencia de primera instancia, la que resultó ser favorable a sus pretensiones, frente a la cual la demandada interpuso recurso de apelación; que el proceso fue radicado en la colegiatura el 4 de octubre de 2017 y repartido a la magistrada María Patricia Yepes García; que la alzada fue
interpuso recurso de apelación; que el proceso fue radicado en la colegiatura el 4 de octubre de 2017 y repartido a la magistrada María Patricia Yepes García; que la alzada fue admitida el 19 de diciembre de 2018 y a la fecha de presentación de esta tutela no ha sido resuelto; que ha solicitado «mediante múltiples súplicas e impulsos procesales», impartir celeridad en el trámite y que profiera la sentencia que ponga fin a la instancia, sin que haya recibido respuesta. Con fundamento en lo anterior, solicita «que un tiempo perentorio realice el fallo de la Sentencia de 2 Instancia, el trámite correspondiente previsto en la Ley, por lo que a la fecha llevamos 3 años y 8 meses en su Despacho a la espera». El 31 de mayo de 2021, se admitió la tutela disponiendo la notificación de la accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín indicó que el reparo no se dirige contra esa autoridad sino frente al trámite de segundo grado, y que según se verifica en la consulta de procesos de la Rama Judicial, con auto del dos 2Radicación n.° 63298 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2021 se fijó fecha para proferir sentencia escrita, el 18 siguiente. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, dio respuesta al requerimiento e informó que en efecto el accionante ha presentado múltiples
el 18 siguiente. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, dio respuesta al requerimiento e informó que en efecto el accionante ha presentado múltiples memoriales solicitando impulso procesal, y que dado al «voluminoso número de asuntos que tienen connotación de derechos fundamentales, y materialmente no se alcanza a desatar los recursos formulados en ellos con la agilidad esperada», lo que obedece al número de expedientes que ingresan, aunado a los asuntos constitucionales que tienen prelación, y a las dificultades que se han presentado por la pandemia; e indicó que con auto del 2 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020 y señaló el 18 de junio de 2021 para proferir la decisión de segundo grado, y adjuntó copia de la providencia en comento. El representante legal de la sociedad Decoraciones Pel, solicitó «ser absuelta» de las pretensiones de la tutela en tanto la llamada a responder es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los
3Radicación n.° 63298 SCLAJPT-11 V.00 derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión
3Radicación n.° 63298 SCLAJPT-11 V.00 derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala1 ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de 1 Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.
extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de 1 Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668. 2 Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696. 4Radicación n.° 63298 SCLAJPT-11 V.00 expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de gestión de la colegiatura convocada, en tanto han trascurrido más de tres años desde que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia en el curso del ordinario que promovió contra la Decoraciones Pel SAS.
convocada, en tanto han trascurrido más de tres años desde que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia en el curso del ordinario que promovió contra la Decoraciones Pel SAS. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que hay un número elevado de asuntos a su cargo, dentro de los cuales debe atender de forma priorizada conforme a la naturaleza y el término legar para resolver cada uno, además de las dificultades que ha significado la emergencia sanitaria, 5Radicación n.° 63298 SCLAJPT-11 V.00 lo que permite concluir que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada. No obstante, la funcionaria informó que en el caso concreto del señor Jesús Alberto Valencia con auto del 2 de junio de 2021 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y fijó fecha para proferir fallo el próximo 18 de junio, providencia que fue notificada por estados electrónicos, para lo cual aportó copia de dicho proveído. Por lo anterior, y al no encontrarse razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se negará el amparo reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por JESÚS ALBERTO VALENCIA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conforme a lo anotado en precedencia. 6Radicación n.° 63298
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 63298
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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