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CSJ - STL7048-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7048-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7048-2023 Radicación n o 102997 Acta n° 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HALDOR GORGANTES CHRISTOPHER GARCÍA, EVLIN CHARLOT y JENNIFER POLEAN CHRISTOPHER VEGA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de mayo 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado 1100131030102019 0079700. La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 102997 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, adujo, que mediante apoderado impetró proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en el que solicitó que se declare civilmente responsable a la entidad promotora de

Como fundamento fáctico de su pretensión, adujo, que mediante apoderado impetró proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en el que solicitó que se declare civilmente responsable a la entidad promotora de salud COOMEVA EPS, por la muerte de la señora Elsa Mery Vega Gutiérrez, fallecimiento ocurrido el 11 de septiembre de 2014, por la negligencia de su comité técnico científico al no aprobar el medicamento solicitado por el oncólogo para ser aplicado a la paciente en el procedimiento de quimioterapia. Alegó, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite que se surtió bajo los parámetros de la ley dentro del radicado de la referencia, autoridad judicial que el 8 de septiembre de 2022, dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante. Anunció que, apelada la sentencia ante el superior, se repartió el proceso a la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, quien por auto de fecha 6 de octubre de 2022 ordenó correr traslado al apelante por el término de 5 días, sin embargo, para notificarlo, la secretaría de la Sala Civil del Tribunal fijó en la página institucional del correo electrónico de la Rama Judicial, como sujeto procesal demandado al señor Juan Guillermo López Celis. 2Radicación n.° 102997

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Argumentó que, por error inducido consistente en la mala anotación de la notificación, no se interpuso en tiempo la sustentación del recurso y en fecha 20 de octubre de 2022,

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Argumentó que, por error inducido consistente en la mala anotación de la notificación, no se interpuso en tiempo la sustentación del recurso y en fecha 20 de octubre de 2022, se declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 08 de septiembre de 2022, por el juzgado citado en precedencia, quedando ejecutoriada tal decisión. Expuso que con esa irregularidad se manifiesta la existencia de una vía de hecho de carácter procedimental, por la no fijación correcta del nombre del demandado. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA ( C.N.ART.29) , EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ( C.N. ART.229), a los que tienen derecho los señores HALDOR GORGANTES CHRISTOPHER GARCÍA, EVLIN CHARLOT y JENNIFER POLEAN CHRISTOPHER VEGA, identificados con las cedula de ciudadanías números, 19.107095, 52.089.821 y 52.417.525 respectivamente en su orden relacionados, derechos que le fueron conculcados, al haber declarado desierto el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia, por la clara existencia de una vía de hecho de carácter procedimental del acto de comunicación procesal, entre ellos la notificación que es la manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal, en el entendido que al consultar de Proceso (sic) en la página del

de carácter procedimental del acto de comunicación procesal, entre ellos la notificación que es la manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal, en el entendido que al consultar de Proceso (sic) en la página del correo institucional de la Rama Judicial, aparece en el punto de sujeto procesales como demandado a JUAN GUILLERMO LÓPEZ CELIS, cuando lo correcto era COOMEVA EPS, induciendo al suscito como defensor de los accionantes en error por la anotación realizada en la secretaria de la Sala Civil del Tribunal, en el ítems de sujetos procesales, a un demandado que no corresponden con la secuencia que se ha venido surtiendo desde el inició de la presentación de la demanda primigenia, error que ocasiono, que no me pronunciara dentro del término que establece inciso 2 del numeral 3 del artículo 322, en el entendido de haber presentado en el término de traslado, de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versara la sustentación que se hará ante el superior. 3Radicación n.° 102997

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Al percatarme tardíamente de la arbitrariedad, del capricho del funcionario de la secretaria, era moroso presentar algún recurso, negándosele a mis poderdantes el derecho a la segunda instancia, que no puede ser negado bajo ninguna circunstancia en razón de hechos propiciados por la misma autoridad, dejando sin la posibilidad de ejercer recurso alguno, frente a un error inducido por la justicia. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior ordenar al

en razón de hechos propiciados por la misma autoridad, dejando sin la posibilidad de ejercer recurso alguno, frente a un error inducido por la justicia. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior ordenar al accionado dejar sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 06 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, y en su defecto se conceda el recurso para que dentro de los tres (03) días que establece a ley, precise de manera breve los reparos concretos que se le hace a la decisión, sobre los cuales versara la sustentación que hará ante el superior, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del CGP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la acción al no encontrar satisfechas las exigencias para su admisión y concedió tres días al abogado para aportar el poder especial que lo acreditara para actuar en la presente causa.

Una vez subsanada la demanda, mediante proveído del 25 de abril de 2023, admitió la acción de tutela instaurada, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional; así

ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional; así mismo, reconoció poder para actuar al apoderado judicial.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anunció que los accionantes censuran un defecto de tipo 4Radicación n.° 102997 SCLAJPT-12 V.00 procedimental en la publicación de las determinaciones adoptadas en la segunda instancia, pues al consultar el sistema en la página web de la Rama Judicial, aparece como sujeto demandado JUAN GUILLERMO LÓPEZ CELIS, quien es el apoderado legal de la demandada, cuando lo correcto sería COOMEVA EPS, argumento que no es de recibo. Advirtió además, que los autos del 28 de septiembre, 6 de octubre y 20 del mismo mes del 2022, en los que en su orden el Tribunal admitió la alzada, corrió traslado de alegatos y declaró desierto el recurso, fueron debidamente notificados por la secretaría en los estados electrónicos E-176, E-182 y E-191, respectivamente, publicados en el micrositio de la Corporación, incluso con la inscripción de las providencias respectivas y, quedaron en firme sin objeción de ninguna naturaleza, razón por la cual no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DECLARAR

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE», al considerar que, «no pueden los quejosos valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer el planteamiento que acá exponen, esto es, que no les fue «notificado» correctamente el «auto de 6 de octubre», debido al carácter residual del medio tuitivo.»

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 102997

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, insiste en los argumentos de su demanda inicial y adicionalmente expone que: Es precisamente el entendimiento equivocado por parte del funcionario judicial de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en publicitar en el estado a un sujeto procesal como demandado, el cual no o corresponde a la realidad, constituye el punto nodal a desatar, en el presente controversia, toda vez que el debate constitucional gira en torno a esa falta de cuidado en dar a conocer la notificaciones correctas, en los estados publicitados por la Sala, ya que estas suponen el enteramiento de la providencia, por medio de anotación en los estados, que elabora la secretaria haciendo constar los datos pertinentes para

por la Sala, ya que estas suponen el enteramiento de la providencia, por medio de anotación en los estados, que elabora la secretaria haciendo constar los datos pertinentes para su enteramiento, y lo que ha ocurrido en el caso de marras es precisamente una Indebida Notificación por estado, al tenor del artículo Art. 295.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 102997

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En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la decisión del 20 de octubre de 2022, por medio del cual, se declaró desierta la alzada.

Pues bien, el reparo principal que deviene de las demás actuaciones confutadas, se relaciona con la indebida notificación del auto del 6 de octubre de 2022, en el que se

alzada.

Pues bien, el reparo principal que deviene de las demás actuaciones confutadas, se relaciona con la indebida notificación del auto del 6 de octubre de 2022, en el que se admitió la apelación y se descorrió traslado para sustentar; pues la parte accionante advierte, que como no se surtió en debida forma, no tuvo la oportunidad de presentar en tiempo la sustentación de su remedio, lo cual condujo a que se emitiera el proveído del 20 de octubre siguiente, en el que se declaró desierta la alzada, que no fue objeto de recurso alguno como se convalida del expediente judicial allegado al trámite constitucional: insiste la parte promotora del amparo, que el error en la identificación de las partes en las plataformas exponen una inadecuada publicidad que desconoce su garantía supralegal al debido proceso De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos 7Radicación n.° 102997 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

7Radicación n.° 102997 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la providencia confutada es del 20 de octubre de 2022, notificada en estado

Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la providencia confutada es del 20 de octubre de 2022, notificada en estado del día siguiente y la interposición de la acción fue el 31 de marzo de 2023 tal cual se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del termino de seis meses dispuesto jurisprudencialmente. Pero, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de 8Radicación n.° 102997 SCLAJPT-12 V.00 tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,

cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión adoptada por el a quo, está llamado a ser confirmada, frente a que la acción resulta improcedente por las razones que se pasan a explicar. Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por la actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional, se aprecia que, de acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la acción de

lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la acción de tutela no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a 9Radicación n.° 102997 SCLAJPT-12 V.00 la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. De lo anterior se extrae, que la parte petente bien pudo radicar el recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso o formular el incidente de nulidad, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP; pues si consideró que las actuaciones no fueron notificadas en debida forma, estas eran las herramientas que el legislador dispuso para atacar ese tipo de omisiones. Ahora bien, en lo que atañe a lo resuelto en proveído del 20 de octubre de 2022, que declaró desierto el recurso, es evidente que de igual forma se incumple con el requisito de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad, ya que no interpuso los recursos que habilita el Código General del Proceso contra dicha decisión. Confluye entonces, una errada interpretación de la parte proponente, quien considera que su omisión se debió a la indebida notificación de las actuaciones reprochadas, teniendo en cuenta que la incuria que se evidencia al interior de las gestiones que debió realizar no pueden ser endilgadas al operador judicial; sin embargo, como viene de

la indebida notificación de las actuaciones reprochadas, teniendo en cuenta que la incuria que se evidencia al interior de las gestiones que debió realizar no pueden ser endilgadas al operador judicial; sin embargo, como viene de decantarse, si su crítica principal se desprende en una errada publicidad de las actuaciones, bien pudo alegarlo ante el director del proceso, a través del remedio que a su alcance se encontraba. 10Radicación n.° 102997

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Adicionalmente, se advierte en el sub judice , que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó recurso alguno ante la declaratoria de desierto, por tanto no le es dable controvertir la vulneración a sus derechos, cuando tenía la oportunidad de criticar las actuaciones u omisiones dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que le ha señalado la ley. Así las cosas, concluye este estrado constitucional que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase,

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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