🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7048-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7048-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00020-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARTA YENNY GALEANO MARÍ N interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 3 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Marta Yenny Galeano Marín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos SA, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Res trepo Gale ano, el cual correspondió a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , quien , en

Colfondos SA, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Res trepo Gale ano, el cual correspondió a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , quien , en sentencia de 21 de octubre de 2022, reconoció la prestación de forma vitalicia y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y condenó al fondo de pensiones al pago de «la suma de $19.875.491 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2021 y el 21 de octubre de 2022 », junto con los intereses moratorios causados a partir de 30 de mayo de 2021 hasta la fecha de pago efectivo, igualmente, autorizó los descuentos por salud y condenó a la llamada en garantía S eguros Bolívar S.A. «a reconocer y pagar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., la suma adicional que haga falta para completar el valor debido de la pensión de sobrevivientes, conforme la póliza contratada »; finalmente, condenó en costas a la demandada y aseguradora.

Al resolver la apelación instaurada por Colfondos SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 7 de diciembre de 2023 confirmó la primera instancia e impuso costas a cargo de las demandadas.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme, la hoy actora hizo uso del recurso de

instancia e impuso costas a cargo de las demandadas.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme, la hoy actora hizo uso del recurso de casación, y en sentencia CSJ SL123-2025 de 5 de febrero de esa anualidad, e sta Sala de Casación Laboral desató el recurso extraordinario de casación incoado por la enjuiciada, mediante la cual no casó la decisión recurrida e impuso costas a favor de la demandante , y fijó agencias en derecho por la suma de «$12.400.000».

Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, en proveído de 21 de abril de 2025, dicha autoridad judicial obedeció lo resuelto por el Superior, fij ó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas en los siguientes términos:

Se fijan como agencias en derecho en primera instancia, la suma de $1.192.529 a favor de la señora MARTHA YENNY GALEANO,

a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se fijan como agencias en derecho en primera instancia, la suma de $1.192.529 a favor de la señora MARTHA YENNY GALEANO, a cargo de SEGUROS BOLIVAR S.A.

Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $1.160.000 a favor de la señora MARTHA YENNY GALEANO,

a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $1.160.000 a favor de la señora MARTHA YENNY GALEANO,

a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $1.160.000 a favor de la señora MARTHA YENNY GALEANO, a cargo de SEGUROS BOLIVAR S.A.

Se fijan como agencias en derecho en casación, fijadas en la sentencia de casación, en la suma de $12.400.000, a favor de la señora MARTHA YENNY GALEANO, a cargo de COLFONDOS S.A.

El 29 de enero de 2026, la accionada dispuso:

Se ordena la entrega de los títulos judiciales número 413230004478435 por valor de $1.129.529, título judicial número 413230004478436 por valor de $1.160.000 yRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 4 413230004478437 por valor de $12.000.000, consignados por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la abogada MYRIAN AGUIAR MORALES, portadora de la tarjeta profesional número 312.551 del Consejo Superior de la Judicatura e identificada con la cédula de ciudadanía número 55.154.910, de conformidad con el poder visible en las páginas 20 -24 del anexo 002 del expediente digital.

Cuestionó la promotora de la acción que, pese a que el fondo demandado ya reconoció la prestación pensional y se constituyeron títulos judiciales por costas y agencias en derecho desde mayo de 2025 y a disposición del Juzgado accionado, existió un error en el n úmero de cédula de la

constituyeron títulos judiciales por costas y agencias en derecho desde mayo de 2025 y a disposición del Juzgado accionado, existió un error en el n úmero de cédula de la beneficiaria en los pagos realizados por Colfondos SA, lo cual ha impedido la autorización de entrega.

En esa línea, afirmó que radicó solicitudes formales y realizó visitas personales al despacho, sin embargo, la autoridad convocada solo autorizó el pago de la conde na asumida por Seguros Bolívar por $2.352.529, empero, se ha negado a autorizar el pago de los títulos consignados por Colfondos SA.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretende se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín autorizar de forma inmediata el pago total de los depósitos judiciales realizados por Colfondos SA al interior del trámite censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Con proveído de 29 de enero de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo

autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín explicó que la demora en la entrega de los títulos judiciales se debió al error en que incurrió Colfondos SA al consignar el dinero a favor de otro número de cédula. No obstante, señaló que, en auto de 29 de enero de 2026 , se ordenó la entrega de dichos títulos a la apoderada de la demandante y , el 2 de febrero siguiente, corrigió tal decisión, en el sentido de precisar que el título número 413230004478437 es de $12.400.000, y no de $12.000.000 como se había indicado. Finalmente, resaltó que el despacho tiene una alta congestión, contando a la fecha con 361 procesos ordinarios, 230 procesos ejecutivos, además de fueros sindicales y acciones constitucionales que requieren vigilancia prioritaria.

La vinculada Colfondos SA alegó que las pretensiones se encuentran dirigidas contra el juzgado accionado. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, resaltando por último que no existe petición de la accionante pendiente por resolver por parte de esa entidad.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó elRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 6 amparo tras considerar que se configuró una carencia actual

de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó elRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 6 amparo tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la agencia judicial convocada informó y procedió con las actuaciones necesarias respecto a los títulos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, indicando que el Juzgado accionado aún no ha autorizado efectivamente el pago de tres títulos judiciales específicos consignados por Colfondos SA. Puntualmente, señaló que faltan los siguientes:

1 un título por valor de $12.400.000 2 un título por valor de $1.192.529 3. un título por valor de $1.160.000

En ese orden, precisó que , el 10 de febrero de 2026 , se acercó al Banco Agrario, donde le informaron que no existe tal autorización alegada por el despacho accionado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice comoRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice comoRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 7 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín autorizar de forma inmediata el pago total de los depósitos judiciales realizados por Colfondos SA al interior del trámite censurado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 8

(i) Marta Yenny Galeano Marín se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucion al, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la actuación que se extraña.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el Juzgado no ha autorizado la entrega de depósitos judiciales consignados a su favor , debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia j udicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

violar los principios de autonomía e independencia j udicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 9

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha

disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humanaRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 10 de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de

imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en unaRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 11 posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre

posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutelaRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 12 puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del

favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, es del caso precisar que de la revisión de las pruebas arribadas a este trámite, se advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 11 de marzo de 2026, el Juzgado accionado allegó a esta Corporación pantallazo en el que se evidencia que los depósitos judiciales en cuestión fueron pagados por el Banco Agrario de Colombia el 17 de febrero de la presente anualidad, tal como se observa a continuación:Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 13

De ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues se itera, se materializó la entrega de títulos judiciales que motivó la presentación de la presente acción constitucional.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la

judiciales que motivó la presentación de la presente acción constitucional.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importanteRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 14 indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

Ahora bien, resulta inane realizar algún

por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

Ahora bien, resulta inane realizar algún pronunciamiento respecto a la crítica realizada por la parte accionante en el escrito de impugnación frente a la respuesta otorgada por el Banco Agr ario, ya que su pretensión se encuentra satisfecha.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00020-01

SCLAJPT-12 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8420E7396B199E93B64A46EF47480243BC71A540FF85E72874E9BFB43C50232A Documento generado en 2026-05-07

Consultar sobre este documento ...