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CSJ - STL7049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7049-2022 Radicación n.° 66698 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por CLEMENTINA HERNÁNDEZ BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°76001310501520180050800.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al acceso a la administración, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Tribunal emitir pronunciamiento « sobre la solicitud deRadicación n.° 66698

SCLAJPT-11 V.00 medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta el estado en liquidación de la sociedad demandada, y el riesgo latente de no cumplir con mis eventuales acreencias laborales». Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició proceso ordinario laboral contra la empresa Elvira Salcedo Coriat y CIA S. en C., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como resultado, se condenara al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados.

Salcedo Coriat y CIA S. en C., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como resultado, se condenara al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 18 de enero del 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali accedió a sus pretensiones y condenó al extremo pasivo, quien interpuso recurso de apelación, el cual aún se encuentra en trámite. El 20 de septiembre de 2021, su apoderado judicial solicitó el decreto de medidas cautelares al magistrado ponente, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para garantizar el pago de la determinación de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001. En vista de que no se resolvía el aspecto sometido a discusión, radicó impulso procesal el 15 de diciembre de ese año, pero, a la fecha no ha sido estudiado. 2Radicación n.° 66698

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Alegó la tutelante que: […] si bien es cierto, el proceso ordinario laboral se encuentra en apelación en efecto suspensivo en la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI […], también es cierto que, los mecanismos ordinarios como memoriales, solicitudes directas al despacho no han sido suficientes, […] debido a que, desde el mes de septiembre se está solicitando la práctica de la medida

mecanismos ordinarios como memoriales, solicitudes directas al despacho no han sido suficientes, […] debido a que, desde el mes de septiembre se está solicitando la práctica de la medida cautelar y hasta el momento no existe pronunciamiento alguno por parte del despacho, ni que decir de esperar hasta que se profiera sentencia de segunda instancia, donde puede trascurrir mucho tiempo y cuando se resuelva, ya no existirá, posibilidad de buscar su ejecución, porque no se cuenta con recursos para tales fines En ese sentido, adujo que desde septiembre de 2021, de manera virtual, ha venido radicando memoriales al despacho a través de la secretaria, empero, no ha sido posible obtener respuesta. Mediante proveído de 11 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió el asunto, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el 24 de mayo de 2021 llegó al Despacho la apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario con radicación 201800508. Explicó que el 9 de mayo de 2022, se resolvió la solicitud de la medida cautelar y que en el orden de llegada y estudio de los procesos en el Despacho, el de la referencia se encontraba en el turno 125, no obstante, dada la edad avanzada de la demandante, se le daría trámite preferencial para emitir la respectiva sentencia. 3Radicación n.° 66698

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avanzada de la demandante, se le daría trámite preferencial para emitir la respectiva sentencia. 3Radicación n.° 66698

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El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y señaló que el 24 de mayo de 2021 remitió el expediente a su Superior para lo de su competencia. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o

entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 66698

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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resuelva la solicitud de medidas cautelares pues, en su sentir, es imperativo que se «practiquen medidas tendientes a que se garantice el pago de una eventual sentencia confirmatoria en segunda instancia». Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en 5Radicación n.° 66698 SCLAJPT-11 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer, sin hesitación alguna, que el 9 de mayo de 2022 resolvió la solicitud de medidas cautelares radicada por la aquí accionante, providencia que se notificó el 10 de ese mes

establecer, sin hesitación alguna, que el 9 de mayo de 2022 resolvió la solicitud de medidas cautelares radicada por la aquí accionante, providencia que se notificó el 10 de ese mes y año. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. 6Radicación n.° 66698

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En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 66698

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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