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CSJ - STL7049-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7049-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7049-2023 Radicación n.° 70990 Acta Extraordinaria n.°44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n° 20178310500120210023600.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental al debido proceso , presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada.

Preliminarmente sostuvo que, debido a la terminación del contrato minero, aceptada por parte de la Agencia Nacional de Minería, se dio la consecuente «terminación definitiva de la operación» minera por parte de la empresa, la ejecución del proceso de liquidación del referido contrato de acuerdo a lasRadicación n.° 70990 SCLAJPT-11 V.00 normas aplicables y, «la terminación de la causa que dio origen a su contrato de trabajo y vinculación con la Empresa por sustracción de materia». Que en vista de lo anterior, se vio en la necesidad de solicitar la autorización de despido colectivo por la clausura de labores parciales y de forma definitiva de la empresa; « solicitud que le fue concedida en primera instancia

Que en vista de lo anterior, se vio en la necesidad de solicitar la autorización de despido colectivo por la clausura de labores parciales y de forma definitiva de la empresa; « solicitud que le fue concedida en primera instancia […] mediante Resolución 1952 del 2022» por parte del Ministerio de Trabajo. Seguidamente, sostuvo que presentó proceso especial en contra de Gustavo Adolfo Benjumea Rave, con el fin de que se ordenara el levantamiento el fuero sindical del que gozaba el demandado y se autorizara su despido, «dado que en su caso, se configura un modo legal para terminar el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 47 del CST, y especialmente en el marco de lo dispuesto en el literal “a)” del artículo 410 del CST que dispone enunciativamente entre los modos legales para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales». Que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), despacho que por sentencia de 30 de marzo de 2023 resolvió: Primero: Declárese la existencia del fuero sindical emanado de la organización sindical “Sintramienergetica” seccional La Jagua, que ampara al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave.

Segundo: Ordénese el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, […], y concédase el permiso para despedirlo, por las razones expuestas en la parte motiva.

Benjumea Rave.

Segundo: Ordénese el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, […], y concédase el permiso para despedirlo, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por el

demandado Gustavo Adolfo Benjumea Rave.

Cuarto: Condénese en costas al demandado Gustavo Adolfo Benjumea Rave, identificado con C.C. 72.132.543, procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2Radicación n.° 70990

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Que contra la referida determinación el trabajador demandado apeló y, el Tribunal por sentencia de 24 de abril de 2023 decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el 30 de marzo de 2023, para en su lugar: PRIMERO: NEGAR el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, como suplente de la Junta Directiva de la organización sindical “Sintramienergetica”, seccional La Jagua. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. que revocó la primigenia decisión para en su lugar, no acceder al levantamiento del fuero sindical. (Negrilla fuera del texto original). Afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al

en su lugar, no acceder al levantamiento del fuero sindical. (Negrilla fuera del texto original). Afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar e interpretar las pruebas, de ahí que coligiera que: - Que no se cumple la causal invocada para el levantamiento del fuero del demandado, en tanto se echa de menos la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66. - Que el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera, que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto. - Que la suspensión que autorice la autoridad minera no tiene el mismo fin que la suspensión autorizada por la autoridad del Trabajo. - Que, la decisión de la Agencia Nacional Minera no es equiparable a la autorización de suspensión que emite el Ministerio de Trabajo, y no se demostró ni siquiera haber solicitado dicha autorización a la autoridad del Trabajo. - Que en la Resolución 1952 del 9 de junio de 2022, por la cual se resuelve la solicitud de autorización de despido colectivo invocada por la demandante consta que CDJ, a la fecha de la solicitud, esto es 4 de febrero de 2021, contaba con 5 cargos de “tornero soldador”, respecto de los cuales solicitó permiso para despedir solamente a 1. Que el análisis probatorio del convocado se edificó en decisión de la ANM,

soldador”, respecto de los cuales solicitó permiso para despedir solamente a 1. Que el análisis probatorio del convocado se edificó en decisión de la ANM, sin que refiera argumento alguno sobre «la autorización de despido colectivo que fue aportada al trámite». 3Radicación n.° 70990

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Sostuvo que le competía al sentenciador analizar todas las pruebas presentadas dentro del proceso con respecto a la acreditación de la causal invocada para solicitar el levantamiento del fuero sindical y, «resolver de fondo o dar una solución sentando una posición frente a lo pretendido » y, no negar la autorización solicitada con base en una justificación que no atendía a la realidad económica y jurídica de Carbones de la Jagua. Afirmó que interpretó a su arbitrio el contenido de la Resolución nº 152 de 2022 emitida por el Ministerio de Trabajo, pues equivocadamente concluyó que “a la fecha de la solicitud, esto es 4 de febrero de 2021, contaba con 5 cargos de “tornero soldador”, respecto de los cuales solicitó permiso para despedir solamente a uno (1)”, pues con ese análisis «sugiere que la empresa indicó que esta requiere de 4 torneros soldadores, cuando lo que indica el Ministerio de Trabajo en la parte considerativa de la citada resolución es que, al momento de la solicitud, la empresa tenía 201 trabajadores, pero a la fecha de emisión de dicho acto, el número de trabajadores era 69 y por ello se reduce la solicitud a esta cantidad, siendo para ese momento, 1 el número de trabajadores con ese cargo». En suma, que el Tribunal accionado omitió darle valor probatorio a la

dicho acto, el número de trabajadores era 69 y por ello se reduce la solicitud a esta cantidad, siendo para ese momento, 1 el número de trabajadores con ese cargo». En suma, que el Tribunal accionado omitió darle valor probatorio a la autorización que soportaba suficientemente que se cumplían los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., que disponía las justas causas legales para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores amparados por fuero sindical y, le dio una interpretación y valoración equivocada al contenido de la Resolución nº1952 de 2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2023 emitida por el tribunal y, en consecuencia, se conceda el amparo y se «ORDENE al citado Tribunal emitir nueva decisión, conforme los planteamientos puestos de presente en esta tutela». 4Radicación n.° 70990

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Por auto de 23 de junio de 2023, se inadmitió la acción de tutela y, una vez subsanada, el 4 de julio de 2023 se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral Circuito de Chiriguaná compartió el link del expediente. La asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo explicó que esa cartera ministerial no es responsable del supuesto menoscabo de

expediente. La asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo explicó que esa cartera ministerial no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que solicitó que se declare improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. Gustavo Adolfo Benjumea Rave se opuso a la prosperidad de la acción, pues considera que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho.

Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se remitió a los considerandos y decidido en la sentencia del 24 de abril de 2023, sobre la cual esta Corporación podía establecer que no es dable «predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela que se propone». La Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación al considerar que la decisión que se profiera en la presente acción constitucional no tendría efectos directos en contra de esa entidad, toda vez que en la tutela no se alegaba «la nulidad o alguna irregularidad de fondo o de forma de alguna actuación administrativa», adoptada por esta. 5Radicación n.° 70990

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica,

personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, la promotora de la acción pretende la invalidación de la sentencia de 24 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con la cual, revocó la decisión del a quo que ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de junio de 2023, es decir,

establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de junio de 2023, es decir, 6Radicación n.° 70990 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta que la sentencia recurrida no es susceptible de ningún recurso. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar la sentencia de 24 de abril de 2023, se advierte que la magistratura accionada fijó como problema jurídico establecer si se « encontraban acreditados los presupuestos fácticos para levantar el fuero sindical y la consecuente autorización de despido del trabajador Gustavo Adolfo Benjumea». Preliminarmente sostuvo que no había discusión en cuanto que Benjumea Rave suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Inversiones Castro Jaramillo Ltda., desde el 23 de febrero de 1998, para desempeñar el cargo de tornero/soldador; que en virtud de la transferencia del complejo minero ubicado en La Jagua de Ibirico (Cesar) en la que trabajaba el demandado, se acordó la sustitución patronal a partir del 1º de enero de 2005, fecha desde la cual Carbones de La Jagua S.A. asumió la calidad de su empleador y, que el contrato de trabajo existente entre las partes continúa vigente. Que Benjumea Rave fue elegido como suplente en el cargo de secretario

fecha desde la cual Carbones de La Jagua S.A. asumió la calidad de su empleador y, que el contrato de trabajo existente entre las partes continúa vigente. Que Benjumea Rave fue elegido como suplente en el cargo de secretario de salud y derechos humanos de la junta directiva del Sindicato Sintramienergética seccional La Jagua, según constancia de registro de 23 de marzo de 2021 del Ministerio de Trabajo; que la asociación sindical seccional La Jagua el 2 de mayo de 2019 notificó al jefe de recursos humanos de la empresa demandante, la elección de la nueva junta directiva de la seccional inscrita ante el Ministerio de Trabajo, en la que constaba la elección del demandado como uno de los 5 suplentes elegidos en la junta directiva de la organización sindical. Que la empresa Carbones de La Jagua S.A. «solicitó a la Agencia Nacional de Minas autorización para la suspensión temporal de la operación 7Radicación n.° 70990 SCLAJPT-11 V.00 minera […]», que le fue autorizada en la Resolución nº VSC 172 de 5 de mayo de 2020, por el término del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional; que el 3 de julio de 2020 presentó una nueva solicitud de suspensión temporal de actividades y la referida entidad la negó por acto administrativo nº VSC 351 de 18 de agosto de igual anualidad 2020, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 685 de 200 y, que la empresa demandante interpuso recurso de reposición contra esa determinación, pero fue confirmada

fundamento en el artículo 54 de la Ley 685 de 200 y, que la empresa demandante interpuso recurso de reposición contra esa determinación, pero fue confirmada por Resolución nº VSC 1121. Que el 4 de febrero de 2021 Carbones de La Jagua presentó renuncia formalmente al contrato minero, pero le fue negada por Resolución VSC 457 de 4 de mayo de 2021; empero, posteriormente fue aceptada en la Resolución nº VSC 981 de 3 de septiembre de 2021. Que el 4 febrero de 2021 la ahora accionante solicitó al Ministerio de Trabajo autorización de « despido colectivo» de trabajadores por clausura de labores total y de forma definitiva, la que fue concedida en primera instancia, «encontrándose en trámite el recurso de reposición presentado por la organización sindical». Seguidamente reprodujo el contenido de los artículos 405 y 406 del CST y apartes de las sentencias CC C-381 – 2000 y CC T-080-2002 e indicó que como no había duda acerca de la calidad de aforado del demandado, correspondía entonces entrar a analizar los aspectos objeto de apelación a fin de determinar si se encontraban cumplidos los supuestos exigidos en el artículo 410 del CST para ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgar la autorización de despido, tras lo cual destacó que la situación encajaba en el ordinal a), esto es, la «suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días», el cual debía analizarse en concordancia con el artículo 466 ibidem, que preveía: 8Radicación n.° 70990

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«suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días», el cual debía analizarse en concordancia con el artículo 466 ibidem, que preveía: 8Radicación n.° 70990

SCLAJPT-11 V.00

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho. La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo (…).

En ese escenario sostuvo que: […], según se extrae de las normas transliteradas no es cualquier suspensión total o parcial de actividades la que da lugar al levantamiento del fuero sindical, sino aquella que es solicitada ante el Ministerio de trabajo, requisito que es exigido por el legislador incluso en aquellos casos originados como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.

Dicho esto, se avista que la censura alega que la resolución expedida por la Agencia Nacional Minera aceptando la renuncia a los títulos mineros no se encuentra establecida dentro de los supuestos del art. 410 del CST, aunado a que la empleadora no cuenta con autorización del Ministerio de trabajo para suspender las actividades por más de 120 días, por lo que el cese de actividades se torna ilegal, de ahí que no pueda

establecida dentro de los supuestos del art. 410 del CST, aunado a que la empleadora no cuenta con autorización del Ministerio de trabajo para suspender las actividades por más de 120 días, por lo que el cese de actividades se torna ilegal, de ahí que no pueda beneficiarse la parte actora de su propio actuar contrario a la ley.(Subrayas fuera del del texto original). Entonces, como la sociedad demandante solicitaba el levantamiento del fuero sindical del demandado como consecuencia de la Resolución nº VSC 981 de 3 de septiembre de 2021, con la cual la Agencia Nacional Minera aceptó la renuncia formal del contrato minero, lo que según el dicho de la parte actora, implicaba la finalización definitiva de la operación minera y la imposibilidad de continuar con los contratos de trabajo de los empleados de Carbones de la Jagua, al desaparecer las causas que dieron origen a la vinculación. Frente a esa interpretación, sostuvo: Vista la aludida Resolución VSC 981 de 2021 se avizora que en efecto la empresa demandante entrego el título minero consta que en la parte resolutiva determinó: 9Radicación n.° 70990 SCLAJPT-11 V.00 “ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio No. 20211001019012 del 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato No. 285-95 cuyo titular es la sociedad Carbones de la Jagua S.A. (…) ARTÍCULO CUARTO.- Iniciar el proceso de liquidación del contrato 285-95, en el marco del cual se deberá realizar entrega de las áreas, instalaciones y bienes en las condiciones previstas en el contrato y los instrumentos técnicos vigentes, así como las

(…) ARTÍCULO CUARTO.- Iniciar el proceso de liquidación del contrato 285-95, en el marco del cual se deberá realizar entrega de las áreas, instalaciones y bienes en las condiciones previstas en el contrato y los instrumentos técnicos vigentes, así como las que dispongan las Autoridades Minera y Ambiental para el efecto.” Del acto administrativo transliterado se extrae que la autoridad minera aceptó la renuncia a la ejecución del contrato 285-95, señalando en sus consideraciones que esa decisión se fundamenta en el artículo 23 del Decreto 2655 de 1989 – Código de minas, situación que necesariamente implica una modificación en las actividades de la empresa demandante, no obstante, tal como lo expuso la Juez de primer orden, este proceso especial esta direccionado a determinar si se encuentra cumplida o no la causal invocada para autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado, la que se circunscribe a la suspensión de actividades, que como ya se dijo exige la autorización del Ministerio de Trabajo. Oteado del plenario, se echa de menos la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66, la que ni siquiera es contemplada dentro de los hechos esbozados por la demanda, de ahí que no se encuentra cumplida la causal invocada para el levantamiento de la calidad de aforado del demandado. Adviértase que, si bien la empresa aporta el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, este no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST

Adviértase que, si bien la empresa aporta el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, este no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto, aunado a que la decisión de la Administración en relación a la suspensión de la ejecución de un contrato estatal, está dirigida a evitar la exigibilidad de las obligaciones convenidas entre el Estado y la empresa contratada […] Es decir, que incluso la suspensión que autorice la autoridad minera no tiene el mismo fin que la suspensión autorizada por la autoridad del Trabajo, como quiera que la primera obedece a temas eminentemente contractuales en el marco de la Ley 80 de 1993, y por su parte, la segunda, busca garantizar los derechos del trabajador ante decisiones del empleador, a fin de evitar la arbitrariedad de las mismas en desmedro de los derechos de los trabajadores. Entonces como la decisión de la Agencia Nacional Minera no es equiparable a la autorización de suspensión que emite el Ministerio de Trabajo, y no se demostró ni siquiera haber solicitado dicha autorización a la autoridad del Trabajo, de ello deviene que, en principio no se encuentra acreditada la causal que alega en su favor la empresa Carbones de La Jagua, para obtener el levantamiento de la calidad foral del trabajador. (Subrayas fuera del texto original. En respaldo de tales razonamientos reprodujo apartes de la sentencia CC T-183 de 2000 en la que el alto Tribunal Constitucional se refirió a la « ilicitud 10Radicación n.° 70990 SCLAJPT-11 V.00 de la suspensión patronal de actividades sin contar con la previa autorización

T-183 de 2000 en la que el alto Tribunal Constitucional se refirió a la « ilicitud 10Radicación n.° 70990 SCLAJPT-11 V.00 de la suspensión patronal de actividades sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo», pues, «la suspensión de actividades de la empleadora sólo puede darse previa petición expresa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que como ya se dijo, no se advierte en este caso». Igualmente, trajo a colación las consideraciones de esta Sala vertidas en la sentencia CSJ STL13886 – 2020 de 25 de julio donde se ventiló el tema de la terminación parcial y total de actividades, la que al aplicarla al caso bajo examen destacó: Así las cosas, es necesario precisar que, según lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, el artículo 67 ibidem contempla 3 situaciones similares pero diversas, las que no pueden equipararse: i) el despido colectivo de trabajadores, ii) la terminación parcial de labores por el empleador y, iii) la terminación total de labores por éste, por tal razón, por tanto, la solicitud de autorización de despido colectivo elevada por la empresa Carbones de La Jagua ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no sustituye el requisito de solicitud de autorización de suspensión de actividades, máxime que es esta la causal que alega el empleador para obtener el levantamiento del fuero sindical. Es pertinente señalar que la exigencia del legislador respecto al cumplimiento de trámite previo ante el Ministerio del Trabajo cobra sentido no solo en relación a la protección a todos los trabajadores de la empresa, sino también en lo atinente a la garantía del derecho de asociación en cabeza de las organizaciones sindicales.

trámite previo ante el Ministerio del Trabajo cobra sentido no solo en relación a la protección a todos los trabajadores de la empresa, sino también en lo atinente a la garantía del derecho de asociación en cabeza de las organizaciones sindicales. De otra parte, sostuvo: […] Esta Magistratura no desconoce que en el presente caso, la empresa afirma que hasta la fecha ha continuado cancelando los salarios al trabajador pese a que éste no se encuentra prestando los servicios desde el 24 marzo de 2020, fecha en la que dice fueron suspendidas temporalmente las operaciones mineras en la Mina La Jagua, por circunstancias de fuerza mayor, en el marco de la pandemia del Covid-19, y a partir de la cual no se han requerido nuevamente los servicios del trabajador. La anterior situación si bien da cuenta de que la empresa demandante ha mantenido la vinculación con el trabajador, es claro que obedece a su calidad de aforado, razón por la cual pretende obtener el levantamiento del fuero para finalizar la relación de trabajo. En estas condiciones, la existencia de la relación laboral en los términos ya expuestos no puede tomarse como un indicador que determine la existencia de suspensión o no de las operaciones de la empresa, pues se trata de dos aspectos distintos. Y, con base en tales razonamientos concluyó que, en el caso: 11Radicación n.° 70990 SCLAJPT-11 V.00 […] la empresa Carbones de La Jagua fundamenta su demanda en que, a partir de la aceptación por parte de la Agencia Nacional Minera, de la renuncia a la ejecución del título minero “se ha dado por terminada definitivamente su operación minera”, y que “en la actualidad no desarrolla su objeto social ni se encuentra generado utilidades”, es menester señalar que, el juez laboral es la autoridad llamada a garantizar en primera

título minero “se ha dado por terminada definitivamente su operación minera”, y que “en la actualidad no desarrolla su objeto social ni se encuentra generado utilidades”, es menester señalar que, el juez laboral es la autoridad llamada a garantizar en primera instancia el derecho de asociación sindical en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por lo que además del incumplimiento del presupuesto de solicitud de autorización de suspensión de actividades, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se hace necesario señalar que, visto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa Inversiones Castro Jaramillo Ltda., el que fue objeto de sustitución patronal con la aquí demandante, se comprueba que el señor Gustavo Adolfo Benjumea fue contratado para desempeñar el oficio de “tornero / soldador”, y que en dicho documento se pactó en la cláusula primera que el trabajador se obliga: “a) A poner al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes”. Ahora bien, obra en el plenario el organigrama de la empresa Carbones de La Jagua S.A., que da cuenta que el cargo desempeñado por el demandado hace parte del organigrama de la empresa, y se encuentra debidamente identificado en el manual de funciones, donde se detalla que la misión del cargo es “mantener y rehabilitar las estructuras y elementos de los equipos y, fabricar y maquinar elementos de máquinas en procesos de manufactura con Torneado, Fresado, Rectificado y Mandrilado de

funciones, donde se detalla que la misión del cargo es “mantener y rehabilitar las estructuras y elementos de los equipos y, fabricar y maquinar elementos de máquinas en procesos de manufactura con Torneado, Fresado, Rectificado y Mandrilado de acuerdo a las normas técnicas nacionales e internacionales para procesos de manufactura, respetando los procedimientos y estándares operacionales de la compañía para lograr un mantenimiento certificado y de clase mundial.” Ahora bien, en la Resolución 1952 del 9 de junio de 2022, por la cual se resuelve la solicitud de autorización de despido colectivo invocada por la demandante consta que Carbones de La Jagua, a través de apoderado, informó que, a la fecha de la solicitud, esto es 4 de febrero de 2021, contaba con 5 cargos de “tornero soldador”, respecto de los cuales solicitó permiso para despedir solamente a uno (1). De ahí que, no encuentra asidero lo dicho por la demandante respecto a que la labor desempeñada por el trabajador solo se limitaba al contrato 285-95 de la mina La Jagua, y que con ocasión de la renuncia a la ejecución de ese contrato minero no había lugar a mantener la vinculación con Gustavo Adolfo Benjumea Rave, no obstante, consta que la empresa aún realiza actividades de mantenimiento y conservación de la mina La Jagua, respecto de las cuales no acreditó con suficiencia que

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