🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL705-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL705-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL705-2022 Radicación n.° 11001023000020220007400 Acta nº 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LUIS ARMANDO ORTEGA ROMERO contra

la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación - «otorgamiento del título de una

carrera universitaria» , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001023000020220007400

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su petición afirmó que el 27 de diciembre de 2021 remitió al buzón a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos necesarios para la acreditación de la práctica jurídica, y aun cuando para esa misma data, obtuvo acuso de recibo del mensaje y le informaron que la solicitud fue transferida al competente encargado, aún no se le ha brindado respuesta, pese a que han transcurrido « 11 días hábiles desde la radicación de la solicitud», con lo cual se ha

transferida al competente encargado, aún no se le ha brindado respuesta, pese a que han transcurrido « 11 días hábiles desde la radicación de la solicitud», con lo cual se ha desconocido el término previsto en el artículo 15 del Acuerdo n° PSAA10-7543 de 2010 que es de 10 días. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la accionada «expedir de forma inmediata la correspondiente resolución que reconoce la práctica jurídica realizada para optar al título de abogado [...]».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada, para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aceptó que Luis Armando Ortega «solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica», en virtud de lo cual adujo que al haber allegados el ahora accionante todos los documentos e información solicitada el 20 de enero de 2022 «procedió a expedir la Resolución No. 360 de 2022, por medio de la cual se le 2Radicación n.° 11001023000020220007400 SCLAJPT-11 V.00 reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado

LUIS ARMANDO ORTEGO ROMERO» .

Así mismo, informó que de conformidad con el Decreto

SCLAJPT-11 V.00 reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado

LUIS ARMANDO ORTEGO ROMERO» .

Así mismo, informó que de conformidad con el Decreto Legislativo no 491 del 28 de marzo de 2020, remitió al accionante el oficio nº. 360 de 2022, con el cual le notificó al correo electrónico, la mentada determinación. En respaldo de las mentadas aseveraciones allegó los respectivos soportes. En ese orden, manifestó que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1. 3Radicación n.° 11001023000020220007400

SCLAJPT-11 V.00

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el

deberes»1. 3Radicación n.° 11001023000020220007400

SCLAJPT-11 V.00

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub-lite, se observa que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas se evidencia que mediante Resolución n° 360 de 20 de enero de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Ortega Romero. Así mismo, reposa oficio n° 360 de

evidencia que mediante Resolución n° 360 de 20 de enero de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Ortega Romero. Así mismo, reposa oficio n° 360 de fecha 20 de enero de 2022, dirigido al accionante a través del cual la convocada le informó «[…] de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 360 de 20 de Enero de 2022 mediante la cual se resuelve la 4Radicación n.° 11001023000020220007400 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado » el cual según pantallazo suministrado, fue enviado en igual fecha al buzón del correo electrónico luisortegar1996@gmail.com, registrado para tal efecto. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada 5Radicación n.° 11001023000020220007400 SCLAJPT-11 V.00 como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 11001023000020220007400

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...