CSJ - STL705-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL705-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL705-2023 Radicación n.° 101455 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO AUGUSTO GÓMEZ BOTERO contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Guillermo Augusto Gómez Botero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su petición de amparo, informó que el 3 de diciembre de 2018 presentó una demanda verbal de rendición de cuentas contra Inversiones Donado Bernal y CIA S en C, sociedad que está representada legalmente por Martha Clemencia Bernal; que la causa fue conocida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicialRadicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 que en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2020 profirió fallo favorable a la parte demandante; que la sentencia fue impugnada; y que el Tribunal Superior de esa misma urbe, mediante providencia del 17 de agosto de 2022, la revocó.
favorable a la parte demandante; que la sentencia fue impugnada; y que el Tribunal Superior de esa misma urbe, mediante providencia del 17 de agosto de 2022, la revocó. Arguyó que el Tribunal Superior de Barranquilla infringió el principio de libertad probatoria, pues exigió un acta de nombramiento de administrador de la propiedad comunitaria como prueba única de dicha condición, desconociendo los demás medios de prueba que obran en el expediente, tales como la confesión de parte y los indicios, que acreditan que Martha Bernal en nombre y representación de la demandada en el proceso ordinario, desde hace muchos años, ejerce la calidad de administradora de facto del edificio Natera, razón por la cual la providencia incurrió en un defecto fáctico. Informó que la comunidad está conformada por él, quien participa en la copropiedad con un 8.74%; que el 91.25% está dividido entre la sociedad de Familia Inversiones Donado Bernal S en C y dos hijos del matrimonio; y que la familia de copropietarios mayoritarios designaron a Martha Bernal como representante de esa sociedad y administradora del edificio Natera, hecho confesado en el interrogatorio de parte por aquella, lo que en su concepto, es una prueba suficiente para tener acreditado el hecho de que el demandado ejerce la administración del bien comunitario. Resaltó que lo mismo sucede con los testimonios de José Gabriel Muñoz Arrieta y Manuel Enrique González Guerra, quienes informaron lo propio. Sostuvo que la Ley 95 de 1890 no establece en ninguno de sus artículos que la calidad de administrador solo se pueda acreditar mediante
Arrieta y Manuel Enrique González Guerra, quienes informaron lo propio. Sostuvo que la Ley 95 de 1890 no establece en ninguno de sus artículos que la calidad de administrador solo se pueda acreditar mediante acta, lo que equivale a exigir el cumplimiento de una solemnidad para validar la función de administrador; y que el Tribunal desconoció el 2Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, norma que prevé el escenario de personas que desempeñan la labor de administrador así no hayan sido nombrados en el cargo, figura que se conoce como administrador de hecho. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal convocado, para en su lugar confirmar la decisión inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 1 de febrero de 2023, admitió la tutela; vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha ciudad y a los intervinientes en el juicio declarativo criticado; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha urbe remitió el link de consulta del pleito. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que ese Despacho, mediante providencia del 17 de agosto de 2022, resolvió el recurso de alzada que se cuestiona en esta acción de amparo, revocando la decisión del juez de conocimiento y que se sujeta a los argumentos expuestos en la misma.
agosto de 2022, resolvió el recurso de alzada que se cuestiona en esta acción de amparo, revocando la decisión del juez de conocimiento y que se sujeta a los argumentos expuestos en la misma. Jairo Molinares en calidad de apoderado judicial de Inversiones Donado Bernal y CIA S en C manifestó que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Colegiatura en la que se explicó claramente que quien ejerce actos de señor y dueño sobre un bien, no está administrando el bien sino ejerciendo sus facultades de dueño, por lo que no se pone en la condición 3Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 de mandatario de los demás condueños, salvo cuando ha habido de parte de estos una designación, lo que no se presentó en este caso; razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la tutela instaurada, debido a que pretende que la misma sea una tercera instancia para discutir argumentos que ya fueron abordados durante el trámite del proceso. Por último, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Antonio Samper Delgado, sin embargo, éste no identificó si actuaba en representación de una de las partes dentro del proceso ordinario, ni tampoco probó su interés en el proceso. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó argumentando que, a pesar de que la homóloga Civil llegó a la conclusión de que « la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas (…), en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es pacto de comuneros respecto a la administración del bien», no analizó los hechos con visión de juez constitucional, porque no alcanzó a avizorar que entre los comuneros existe un pacto de la administración del bien, el cual fue confesado tanto por demandante como por demandado y que es anterior, inclusive, a la fecha en que el accionante adquirió su porcentaje minoritario en la comunidad.
Señaló que, como colorario de lo anterior, la sala Civil de esta Colegiatura evadió pronunciarse sobre la violación directa de la Constitución en que incurrió el Tribunal accionado al infringir el principio 4Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 de libertad probatoria por no reconocer los medios de prueba que establece la ley.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 5Radicación n.° 101455
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 17 de agosto de 2022 y la tutela fue presentada el 31 de enero de 2023, lo que significa que entre una y otra fecha no han transcurrido 6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y
tutela fue presentada el 31 de enero de 2023, lo que significa que entre una y otra fecha no han transcurrido 6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 6Radicación n.° 101455
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Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si éstas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación, es decir, en lo relacionado con el defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el Tribunal al desconocer el principio de libertad probatoria, fallo que, para los efectos de la presente sentencia, es el proferido por el Tribunal convocado el 17 de agosto de 2022.
el Tribunal al desconocer el principio de libertad probatoria, fallo que, para los efectos de la presente sentencia, es el proferido por el Tribunal convocado el 17 de agosto de 2022. Luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado, los argumentos del juez de primera instancia y los puntos discutidos en el recurso de alzada, el Tribunal puntualizó, en primer lugar, que no existe discusión sobre el derecho de dominio del inmueble en los porcentajes indicados, lo que significa que entre los propietarios existe una comunidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 2322 del Código Civil y, en segundo lugar, que, en virtud de esa comunidad le asiste al demandante el derecho a percibir los frutos que la cosa produzca, tal como lo estipula el artículo 2328 ibídem. Luego se enfocó en determinar cuándo es procedente que un comunero exija de los condueños la rendición de cuentas de la 7Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 administración de los bienes objeto de la comunidad, para lo cual citó jurisprudencia emanada de esta Corporación, en la que se concluyó que la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, sino que para que surja esa obligación debe configurarse un presupuesto indispensable, que no es otro que un pacto entre los comuneros respecto de la administración del bien.
Al respecto puntualizó: Se tiene entonces que la condición de comunero, por sí sola, no habilita a los demás para exigir respecto de sus condueños que le rindan cuentas por la
que un pacto entre los comuneros respecto de la administración del bien.
Al respecto puntualizó: Se tiene entonces que la condición de comunero, por sí sola, no habilita a los demás para exigir respecto de sus condueños que le rindan cuentas por la administración de los bienes objeto de la comunidad, salvo que formalmente se haya designado a uno de ellos como administrador en los términos de la Ley 95 de 1890, sin que pueda aplicarse la 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, como pretende el recurrente, pues ésta se refiere, entre otros, a la representación que surge para un edificio o conjunto que se somete a la propiedad horizontal, mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que debe contener, entre otros, las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esa legislación, y las reglas que gobiernan su organización y funcionamiento, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así: “Lo dicho porque a los administradores les fueron reconocidas las facultades que el Código Civil les asigna a quienes administran grandes comunidades, y la personería del régimen operó conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 95 de 1890; en tanto la personalidad de los edificios y conjuntos sometidos a la Ley 16 de 1985 fue otorgada por la misma ley, como lo indican los artículos que se transcriben a continuación”.
Así las cosas, conforme a los artículos 17 y 18 de la ley 95 de 1890, que se insiste, es la aplicable al sub júdice “ El administrador será nombrado por los
ley, como lo indican los artículos que se transcriben a continuación”.
Así las cosas, conforme a los artículos 17 y 18 de la ley 95 de 1890, que se insiste, es la aplicable al sub júdice “ El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá Junta General cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos” y “cuando la Comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá ocurrir al Juez para que los convoque al lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo Juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo Juez”
Nótese que en el aparte transcrito, el Tribunal aclaró que por el tipo de comunidad que se conformó, la norma aplicable al caso no era la Ley 675 de 2001, como lo pretendía el demandante, sino la Ley 95 de 1890, y en esa normativa especial existe una puntual regulación, no solo de cómo proceder cuando los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de la cosa 8Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 común, caso en el cual deberán nombrar un administrador, sino también, sobre la forma en la que debe nombrarse ese administrador, es decir, que sí existe una ritualidad que debe seguirse para que el nombramiento del administrador pueda entenderse válido, y está contenida en la ley. Lo anterior explica la razón por la cual, el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal se enfocó, acertadamente, en buscar los medios de prueba que soportaran la existencia de un administrador
administrador pueda entenderse válido, y está contenida en la ley. Lo anterior explica la razón por la cual, el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal se enfocó, acertadamente, en buscar los medios de prueba que soportaran la existencia de un administrador designado en los términos contenidos en la ley. Sobre los medios de prueba el Colegiado señaló: Procediendo a analizar las pruebas, se aprecia que no obra en el expediente constancia de la reunión de junta general de copropietarios del Edificio Matera, ni del proceso que se promoviera para el efecto, ni antes o después de la adquisición del derecho de dominio por el demandante, pues en el libelo no se hizo alusión, y mucho menos se aportó prueba al respecto, como tampoco se demostró un pacto o mandato para la administración del inmueble, pues en la demanda únicamente se hizo referencia a que lo impetrado deviene del arrendamiento el bien, para la instalación de antenas de telefonía móvil en la azotea y posteriormente, a ZABLE DE COLOMBIA S.A. Con respecto al interrogatorio de parte en el que se le preguntó a Martha Bernal: «¿Sabe usted quién ejerce la administración del Edificio Matera?», y su respuesta: «INVERSIONES DONADO BERNAL» , señaló que
(…) tal manifestación no tiene el efecto de demostrar el encargo de los copropietarios de la cosa, en los términos legales mencionados, pues lo que se denota es el ejercicio de las facultades que le confiere el derecho de dominio, que lo hace dicha persona jurídica para sí misma y sin prueba que lo despliegue por acuerdo con otra persona o disposición judicial.
denota es el ejercicio de las facultades que le confiere el derecho de dominio, que lo hace dicha persona jurídica para sí misma y sin prueba que lo despliegue por acuerdo con otra persona o disposición judicial.
Ahora bien, sobre los testimonios señaló: […] no obstante la afirmación realizada por la representante de la accionada y lo expresado por los testigos, quienes reputaron como administradora del Edificio Matera a INVERSIONES DONADO BERNAL Y CÍA S. EN C., lo cierto es que, no se observa que haya existido nombramiento consensuado o provocado, conforme las prescripciones de la Ley 95 de 1890 en sus artículos 16 a 21, y si bien el A quo señaló que dicho compendio normativo no proscribe que la administración sea asumida de facto por uno de los comuneros, lo que en el sub júdice está demostrado, ello no implica que lo haga en favor de todos y 9Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 en beneficio de la comunidad, que se presente como tal, siendo que el artículo 22 ibídem, es claro al señalar que “El administrador de una Comunidad nombrada con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella”; como consecuencia de lo cual, si bien la representante legal de la demandada, expresó ejercer la administración del bien, lo cierto es que no está demostrado en el plenario que ello haya sido producto del agotamiento del procedimiento que para ello impone la norma que regula la materia, y por tanto, en aplicación del canon antes citado, no tendría su personería.
En tal sentido, y como viene analizándose, fluye del derecho de dominio el
que para ello impone la norma que regula la materia, y por tanto, en aplicación del canon antes citado, no tendría su personería.
En tal sentido, y como viene analizándose, fluye del derecho de dominio el usufructo sobre la cosa, lo que puede hacerse con exclusión de los condóminos, y no implica administración, tal como ha sentado la jurisprudencia, “pues téngase en cuenta que el comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien, no está administrando el bien en nombre de sus pares, sino ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, por ese sólo hecho no se pone en la condición de mandatario de los demás codueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de éstos un acto de designación, lo cual no se evidenció en el sublite”.
De la valoración probatoria anterior el Tribunal encontró que no existe administrador designado. Ahora, el reproche que presentó el convocante está enfocado en la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y valoración indebida de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual, es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico:
proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y 10Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que « […] se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”, [49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión
configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”, [49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial». En el caso concreto, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en un defecto fáctico, ya que queda claro que no es cierto que el Tribunal haya vulnerado el principio de libertad probatoria al desconocer los medios suasorios contenidos en el expediente y basar su decisión en una formalidad inexistente, sino que, por el contrario, los valoró en su integridad con el propósito de verificar si a través de ellos se lograba probar el cumplimiento de la norma, en otras palabras, si se lograba probar que se había dado el nombramiento del administrador tal como lo señala la ley aplicable, lo que, de acuerdo a su valoración, no quedó probado. Es pertinente mencionar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique 11Radicación n.° 101455 SCLAJPT-01 V.00 necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 101455
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
13Radicación n.° 101455
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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