CSJ - STL7050-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7050-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7050-2021 Radicación n.° 93323 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FABIO GUTIÉRREZ GUZMÁN , CHISTOPHER DI FRANCO CHAMBO y JOVA SUAREZ DE CHAMBO contra el fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVA, trámite al que se vinculó al Municipio de Mosquera.
I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental «de acceder a la debida administración de justicia» , presuntamente conculcado por la autoridad convocada. En consecuencia, pidieron que se ordene a la procuraduría accionada que seRadicación n.° 93323
SCLAJPT-12 V.00 sirva «convocar audiencia de conciliación administrativa como requisito de procedibilidad, en los términos y para los fines por nosotros pretendidos mediante la solicitud incoada ante la procuraduría provincial de Facatativá – Cundinamarca el día 26 de febrero del año en curso (2.021)». Para respaldar dicha petición, expusieron que el 26 de febrero del año en curso radicaron ante la Procuraduría
provincial de Facatativá – Cundinamarca el día 26 de febrero del año en curso (2.021)». Para respaldar dicha petición, expusieron que el 26 de febrero del año en curso radicaron ante la Procuraduría Provincial de Facatativá, solicitud de conciliación administrativa como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual pretendían se reconociera la calidad de víctimas directa e indirecta, se declarara administrativamente responsable al municipio de Mosquera, Cundinamarca, por el daño especial causado con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre del año 2018, y en consecuencia, se reconociera a título de perjuicios materiales e inmateriales la suma de $315.845.878,63. Que, no obstante el 1 de marzo siguiente, se les notificó el auto 063 proferido por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa, «mediante el cual se resolvió, entre otras cosas, “declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN por tratarse de una controversia respecto de la cual ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control”», toda vez que la solicitud no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la cual se tuvo conocimiento del daño. 2Radicación n.° 93323
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Que el 11 de marzo hogaño le solicitaron, en virtud de
siguientes a la fecha en la cual se tuvo conocimiento del daño. 2Radicación n.° 93323
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Que el 11 de marzo hogaño le solicitaron, en virtud de los derroteros del numeral 4 del artículo 76 del Decreto Ley 262 del año 2000, a dicha procuradora, declarara la nulidad del citado auto, por considerar que el mismo desconocía el precedente vertical desarrollado por parte de la Corte Constitucional referente a los términos de caducidad que rodean el medio de control de reparación directa; petición que fue negada. Alegan que la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia, ha ratificado que el término de caducidad literado en la norma Ad Supra, no puede ser absoluto, pues el mismo debe computarse a partir de la acreditación del daño antijurídico sufrido por la víctima como quiera que, es a partir de ese momento en que el administrado tiene certeza del porcentaje o nivel del perjuicio que ha sufrido a consecuencia del hecho nocivo. Indican que el señor José Fabio Gutiérrez Guzmán, adquirió la condición de víctima del Estado el día 29 de febrero del año 2018, fecha en la cual fue arrollado por un vehículo perteneciente al municipio de Mosquera, Cundinamarca, «sin embargo, la certeza del daño antijurídico no se produjo sino hasta cuando la autoridad competente, en este caso, la junta regional de calificación de invalidez regional Bogotá y Cundinamarca, emitió el respectivo dictamen de pérdida de capacidad
produjo sino hasta cuando la autoridad competente, en este caso, la junta regional de calificación de invalidez regional Bogotá y Cundinamarca, emitió el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral el día 13 de enero del año 2.020» , estudio que arrojó un porcentaje de pérdida correspondiente al 45.95%. 3Radicación n.° 93323
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Afirman que al tratarse de un daño especial con ocasión de lesiones personales ocasionadas por elementos pertenecientes al Estado, la representante del ente de control tenía el deber objetivo de revisar todos y cada uno de los documentos probatorios que se allegaron junto con la solicitud de conciliación elevada, «a fin de buscar el resarcimiento del que habla la cláusula noventa (90) superior… aplicando con ello las reglas desarrolladas por parte del máximo tribunal constitucional en materia de caducidad y computo de términos relacionados con el medio de control de reparación directa». Aducen que, dentro del documento contentivo del Auto 063 de 1.° de marzo de 2021, no se avizora pronunciamiento alguno de la representante del ente de control relacionado con el dictamen emitido por cuenta de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bogotá y Cundinamarca, «limitándose así la funcionaria a aplicar de manera rígida la regla general contenida en el artículo 164 del CPCA, y realizando el conteo y
Calificación de Invalidez Regional Bogotá y Cundinamarca, «limitándose así la funcionaria a aplicar de manera rígida la regla general contenida en el artículo 164 del CPCA, y realizando el conteo y cómputo de términos desde la fecha del siniestro más no, desde la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término legal, la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, manifestó como cuestión previa, que pese a que dentro del auto admisorio se mencionó como demandado a la Procuraduría Provincial de Facatativá, las decisiones emitidas dentro del trámite de conciliación extrajudicial, fueron proferidas por su despacho, y además, tuvo conocimiento de la tutela, por lo que procedió a descorrer los planteamientos expuestos por la parte accionante. En tal medida, expuso los antecedentes del trámite de solicitud de conciliación, precisando entre otras cosas, que al momento de presentarse la solicitud de conciliación el medio de control de Reparación Directa ya se encontraba caducado, por cuanto sumando el tiempo de suspensión de
solicitud de conciliación, precisando entre otras cosas, que al momento de presentarse la solicitud de conciliación el medio de control de Reparación Directa ya se encontraba caducado, por cuanto sumando el tiempo de suspensión de términos decretado por el Gobierno Nacional, la solicitud debió radicarse a más tardar el 15 de febrero de 2021, circunstancia que no se presentó; y que, dentro del auto que negó la petición, se indicó a la parte convocante que «se expediría la constancia para efectos que pudiera acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y fuera el Juez de conocimiento el encargado de determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. No obstante, el apoderado de la parte convocante presentó solicitud de nulidad». Y como argumentos de defensa, expuso los siguientes: Durante el trámite de la conciliación extrajudicial, esta Procuraduría Judicial dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley 640 de 2001 y al Decreto 1069 de 2015 – compilatorio 5Radicación n.° 93323 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 1716 de 2009. En consecuencia, no se han restringido los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues, como se explicará en el siguiente apartado, con la expedición de la constancia se le permitió al convocante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 2.2.4.3.1.1.2.
en el siguiente apartado, con la expedición de la constancia se le permitió al convocante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 establece cuáles asuntos no son susceptibles de conciliación, […] En atención a ello, es deber del procurador estudiar que las pretensiones contenidas en las solicitudes de conciliación puedan ser objeto del mecanismos alternativos de solución de conflictos, pero de llegarse a advertir una causal que no permita que el caso sea susceptible de estudio, es forzoso declarar que el mismo no es conciliable y, según el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2014, el “conciliador expedirá la constancia al interesado” cuando quiera que “el asunto de que trate no sea conciliable”. Una vez expedida la constancia, el convocante queda facultado de forma inmediata para acudir ante la Jurisdicción y someter a conocimiento del juez el asunto materia de controversia, y será el juzgado quien se encargue de decretar o no la caducidad del medio de control con carácter definitivo. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, en ningún caso con la expedición de la constancia de asunto no conciliable, el procurador está desconociendo el acceso a la administración de justicia, pues, por el contrario, está certificando que el convocante sí acudió ante esta instancia para solicitar la convocatoria a audiencia, pero que una vez revisado y analizado el expediente aportado
desconociendo el acceso a la administración de justicia, pues, por el contrario, está certificando que el convocante sí acudió ante esta instancia para solicitar la convocatoria a audiencia, pero que una vez revisado y analizado el expediente aportado se evidenció el acaecimiento del fenómeno de caducidad. […] Así las cosas, es evidente que los convocantes desde el mismo día que recibieron la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio expedida por este Despacho, pudieron acudir ante el Juez Administrativo para presentar su demanda y reclamar ante la Jurisdicción los perjuicios por ellos pretendidos, pues, es indiscutible que esta delegada certificó la presentación de la solicitud de conciliación, sin embargo, no se pudo dar curso a la citación a la audiencia porque el asunto no es conciliable, conforme se ha expuesto. […] De esta manera, se puede concluir que con la expedición de los autos Nros 063 del 1 de marzo y 084 de 15 de marzo de 2021, en ningún momento se vulneró el debido proceso, pues, para 6Radicación n.° 93323 SCLAJPT-12 V.00 su expedición se tuvieron en cuenta las normas y leyes existentes sobre la materia, que obligan al procurador a realizar un ejercicio juicioso sobre la ocurrencia del fenómeno de caducidad, el cual a criterio de esta delegada se encuentra evidentemente demostrado. Además, la actuación de la Procuraduría, respecto del proceso conciliatorio, se limitó únicamente a verificar si la solicitud de conciliación se enmarcaba dentro de los asuntos conciliables o sí, por el contrario, correspondía a una no susceptible de
conciliatorio, se limitó únicamente a verificar si la solicitud de conciliación se enmarcaba dentro de los asuntos conciliables o sí, por el contrario, correspondía a una no susceptible de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015; encontrándose como se manifestó anteriormente que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado. A su turno, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Mosquera, informó que desconocía el trámite de conciliación, que no fueron vinculados o notificados, y que no les constaba la fecha de notificación del mencionado Auto
063. Añadió que es el juez natural el llamado a pronunciarse de fondo acerca de si operó la caducidad de la acción de reparación directa, «sin que para el caso concreto se hayan agotado los mecanismos judiciales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico, para que proceda la protección constitucional solicitada». Y como corolario de ello, dijo que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela interpuesta resulta improcedente, «afirmación que también encuentra sustento en la sentencia T-075 de 2014, citada por la parte actora» , a lo que agregó que, en cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden intentar la conciliación tanto judicial como extrajudicialmente, y que el actor no indicó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
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pueden intentar la conciliación tanto judicial como extrajudicialmente, y que el actor no indicó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
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No se aportaron más pronunciamientos al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, denegó la salvaguarda implorada al considerar que «el acto expedido por la accionada es susceptible de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tener la categoría de acto administrativo, circunstancia por la cual no procede la tutela, ya que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa» .
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes manifestaron que impugnaban la decisión.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para 8Radicación n.° 93323 SCLAJPT-12 V.00 proteger derechos superiores se omite su discusión en el
Se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para 8Radicación n.° 93323 SCLAJPT-12 V.00 proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, los accionantes pretenden que por vía de tutela se ordene dejar sin efecto la decisión mediante la cual la Procuradora Delegada rechazó, por allegar en forma extemporánea luego de transcurrido el lapso para su caducidad, la solicitud de conciliación, es así que José Fabio Gutiérrez Guzmán, Christopher Di Franco Chambo Suarez y Jova Suarez De Chambo deben acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguarda de sus derechos, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, pues acorde con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.1.1.6 del
es, la jurisdicción contencioso administrativa, pues acorde con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, del rechazo de la audiencia, el funcionario deja una constancia, que constituye un documento idóneo para que sea el juez natural, esto es, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el que decida si 9Radicación n.° 93323 SCLAJPT-12 V.00 operó o no el fenómeno de caducidad; de modo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Aunado a lo anterior, tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto los tutelantes no demostraron que necesariamente les sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestaron que de no concederse su aspiración se les privaría del «eficaz acceso a la justicia contencioso administrativa» , argumento que, como quedó visto, fue desvirtuado, de modo que se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
10Radicación n.° 93323
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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