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CSJ - STL7050-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7050-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7050-2023 Radicación n.° 71076 Acta Extraordinaria n.° 44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 76001310500420190007201.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de que se le garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la solicitud de amparo indicó que Mercedes Alicia Caicedo de Vásquez inició proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el propósito de que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional, que la referida causa judicialRadicación n.° 71076 SCLAJPT-11 V.00 fue asignada para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 27 de agosto de 2007, resolvió: Que dicho proceso concluyó con sentencia de 5 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del a quo.

Cali que, por sentencia de 27 de agosto de 2007, resolvió: Que dicho proceso concluyó con sentencia de 5 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del a quo. Que la demandante, en vista de que no le fue cancelado el retroactivo pensional reconocido, inició proceso ejecutivo en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, trámite en el que, por auto de 26 de abril de 2019, el mismo Juzgado libró mandamiento de pago. Que no conforme con tal determinación formuló recurso de reposición y apelación; que por auto de 23 de abril de 2021 el a quo no repuso, pero concedió el de apelación y que el Tribunal por proveído de 28 de abril de 2023 ratificó. Aseguró que el Tribunal pasó por alto que en la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió en su numeral octavo: […] Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la 2Radicación n.° 71076 SCLAJPT-11 V.00 actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales (…) ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas

Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios . La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma.

Que erró al interpretar la referida sentencia, toda vez que la misma: […] de ningún modo impuso una responsabilidad solidaria en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, como erradamente lo concluyó el Tribunal Superior de Cali, contrario sensu, la sentencia referida se limitó a imponer una responsabilidad subsidiaria transitoria y limitada exclusivamente a suministrar

administradora del Fondo Nacional del Café, como erradamente lo concluyó el Tribunal Superior de Cali, contrario sensu, la sentencia referida se limitó a imponer una responsabilidad subsidiaria transitoria y limitada exclusivamente a suministrar liquidez al patrimonio autónomo “PANFLOTA” administrado por la Fiduprevisora S.A., en cao que el mismo no cuente con los recursos necesarios para el pago de la nómina de pensionados de la extinta CIFM, y no como equivocadamente lo concluyó la Entidad accionada, afirmando que la SU-1023 de 2001 indicó que mi defendida era responsable solidariamente de las obligaciones laborales de la extinta CIFM, afirmación que carece de cualquier sustento jurídico. […] confirmó el auto que libro mandamiento de pago en contra de mi defendida, aun cuando no existía título ejecutivo que contuviera una obligación clara, expresa y actualmente exigible en su contra, menos aún derivada de una sentencia proferida dentro de un Proceso Ordinario en el que no fue vinculada. […] pues en ningún escenario se le permitió defenderse en relación con las pretensiones y condenas impuestas de forma sumaria y a través de un Proceso Ejecutivo en su contra, a la igualdad y al debido proceso, e incluso se configuran con la actuación del Tribunal evidentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación grave de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. En suma, que « sustentó de manera insuficiente el auto, pues procedió a

de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación grave de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. En suma, que « sustentó de manera insuficiente el auto, pues procedió a efectuar interpretaciones […] totalmente ajenas y extrañas a aquellas efectuadas por la Corte Constitucional, desconociendo las ordenes allí emitidas y librando un mandamiento de pago sin título judicial». 3Radicación n.° 71076

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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de abril de 2023, proferido por el Tribunal […] que confirmó aquél que «libró mandamiento de pago sin que esta hubiera sido parte o siquiera vinculada al Proceso Ordinario Laboral cuya sentencia se toma como título para el inicio de dicho Proceso Ejecutivo Laboral».

Por auto de 4 de julio de 2023 se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali compartió el link del expediente. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, rindió informe acerca del trámite surtido en esa instancia, reprodujo en extenso los argumentos de la providencia hoy reprochada y solicitó desestimar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES

argumentos de la providencia hoy reprochada y solicitó desestimar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías

4Radicación n.° 71076 SCLAJPT-11 V.00 de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio pretende la convocante que se invalide del auto de 28 de abril de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo que libró el mandamiento de pago.

En el asunto bajo estudio pretende la convocante que se invalide del auto de 28 de abril de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo que libró el mandamiento de pago. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de junio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado Y el segundo, habida cuenta que contra la sentencia recurrida no procedía ningún recurso. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar el auto de 28 de abril de 2023, se advierte que la magistratura accionada inicialmente reprodujo en extenso los argumentos del recurso de apelación formulados por la ahora accionante. Seguidamente, se refirió al artículo 100 y ss del CPLSS y, por integración normativa del 145 ibidem, al 422 del CGP, relacionados con las exigencias del título ejecutivo para librar mandamiento de pago.

5Radicación n.° 71076

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En ese orden, al descender al caso bajo estudio destacó que no era objeto de discusión que el título ejecutivo, soporte de la acción, lo comprendían las sentencias de 23 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Cuarto Laboral del

En ese orden, al descender al caso bajo estudio destacó que no era objeto de discusión que el título ejecutivo, soporte de la acción, lo comprendían las sentencias de 23 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y de 31 de octubre de 2008, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, «providencias que reun[ían] todos los requisitos formales y sustanciales» requeridos en las normas citadas. En cuanto a la exigibilidad del título ejecutivo en contra de la ejecutada, aseveró que dicha entidad alegaba: - que las providencias judiciales (sentencias) «únicamente confieren obligaciones en contra de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), pero nada respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, esto es, que no existe obligación alguna, contenida en el título ejecutivo, en contra de esa entidad». - que la declaratoria de responsabilidad «solidaria» o subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora de Fondo Nacional del Café, no era viable la ejecución, sino debía ser efectuada a través de un proceso ordinario laboral, con plena garantías de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En desarrollo de tales planteamientos sostuvo que era diáfano que en las mencionadas sentencias se dispuso, principalmente: «[…] Condenar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En liquidación […] a pagar a […] MERCEDE ALICIA CAICEDO DE VÁSQUEZ

Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En liquidación […] a pagar a […] MERCEDE ALICIA CAICEDO DE VÁSQUEZ la suma de $16.535.976,08 por concepto de mesadas por sustitución pensional, causadas, desde el 13 de septiembre de 2002 al 30 de agosto de 2007». 6Radicación n.° 71076

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También puso de presente que el Juzgado, previo a decidir sobre el mandamiento de pago, por auto de 21 de marzo de 2019 requirió a la ejecutante para que informara acerca de si había recibido pagos correspondientes a las condenas objeto de ejecución, a lo que respondió y allegó comunicación de 25 de octubre de 2011, con la que el liquidador de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En liquidación, entre otras, cosas le informó:

En consonancia con lo anterior, analizó la sentencia SU -1023-2001, a través de la cual la Corte Constitucional abordó el derecho fundamental de igualdad de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En liquidación. Y, con base en tal escrutinio jurídico y probatorio concluyó: […] Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que, entre los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad ejecutada, no se plantea ni se demuestra el hecho de existir, actualmente, una declaración o decisión de fondo que haya determinado sobre qué entidad o entidades recae la responsabilidad definitiva de las obligaciones laborales

el apoderado de la entidad ejecutada, no se plantea ni se demuestra el hecho de existir, actualmente, una declaración o decisión de fondo que haya determinado sobre qué entidad o entidades recae la responsabilidad definitiva de las obligaciones laborales y prestacionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria; se debe entender que hasta la fecha de emisión del mandamiento de pago, en el presente asunto, la responsabilidad de carácter transitorio 7Radicación n.° 71076 SCLAJPT-11 V.00 impuesta en la sentencia SU-1023/01, continúa en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café. Adicionalmente, encuentra ésta Sala infundado el argumento expuesto por el apoderado de la ejecutada, en cuanto a que la declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, debía ser efectuada a través de un proceso ordinario, pues como antes se indicó, fue la Corte Constitucional, […] quien impuso a esa Federación, desde el año 2001, la responsabilidad de carácter transitorio en el cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, en condiciones de igualdad para todos los pensionados. Sin que se advierta una vulneración de los Derechos Fundamentales de defensa y debido proceso de esa entidad. (Subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, se debe concluir que el título ejecutivo contenido en la sentencia

igualdad para todos los pensionados. Sin que se advierta una vulneración de los Derechos Fundamentales de defensa y debido proceso de esa entidad. (Subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, se debe concluir que el título ejecutivo contenido en la sentencia 214 del 23 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, confirmada con la sentencia 402 del 31 de octubre de 2008, emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial , es actualmente exigible frente a la ejecutada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. (Subrayas fuera del texto original). […] Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión hoy censurada no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en las normas que regían el caso particular, el acervo probatorio que reposaba en el expediente y la sentencia CC SU 1023-2001, con base en lo cual, concluyó que desde el año 2001 recaía en cabeza de la hoy accionante la «responsabilidad de carácter transitorio» en el cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, más aun cuando no se demostró la existencia de « una declaración o decisión de fondo que haya determinado sobre qué entidad o entidades recae la responsabilidad definitiva», en el pago de tales pasivos.

Razonamiento que no luce desacertado, pues, guarda absoluta consonancia

que haya determinado sobre qué entidad o entidades recae la responsabilidad definitiva», en el pago de tales pasivos.

Razonamiento que no luce desacertado, pues, guarda absoluta consonancia con lo también adoctrinado por esta Sala entre otras, en la sentencia SCJCSJ SL 471-2019, reiterada en la CSJSL3154-2022, donde precisó: 8Radicación n.° 71076 SCLAJPT-11 V.00 […] Parte la Sala por advertir que ya la Corporación determinó que es la Federación Nacional de Cafeteros a quien le corresponde asumir el pago [de] dichas condenas. Así se estableció en sentencia CSJ SL 471-2019 en la que precisó la Sala que «la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario. Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014». Y, en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 1023-2001, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación descrita en el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café […]. Así las cosas, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos

descrita en el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café […]. Así las cosas, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no es atendible la pretensión de amparo. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 71076

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 71076

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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