CSJ - STL7051-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7051-2023 Radicación n.° 103377 Acta extraordinaria n.º44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN , el DEFENSOR DEL PUEBLO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicación n° 66001310300120220008701.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.Radicación n.° 103377
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Para efectos de contextualizar la situación que se ventila en esta ocasión, se hace necesario precisar que el ahora convocante promovió acción popular contra la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA), con el fin de que se le ordenara «que contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, se concedan costas y agencias en derecho». Que la referida acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del
el fin de que se le ordenara «que contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, se concedan costas y agencias en derecho». Que la referida acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira , despacho que, por sentencia de 15 de diciembre de 2022 resolvió: PRIMERO: Se declaran no prosperas las excepciones presentadas por la accionada, conforme lo anteriormente señalado.
SEGUNDO: Se ampara el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena a la
COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA – CFA, sede de la carrera
26 con calle 71 esquina local LO104A Barrio Cuba de Pereira, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y/o guía intérprete para personas sordociegas, de manera directa o mediante convenio, y dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.
TERCERO: La sociedad accionada de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses deberá prestar garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $2.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: Se dispone la conformación del comité de verificación, que estará conformado por las partes, el Municipio de Pereira, el Ministerio Público y este
Despacho.
el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: Se dispone la conformación del comité de verificación, que estará conformado por las partes, el Municipio de Pereira, el Ministerio Público y este
Despacho.
QUINTO: Se condena en costas a la accionada en favor del accionante, oportunamente se liquidarán por secretaría, las agencias en derecho se fijarán en auto posterior.
SEXTO: En firme la presente decisión, por secretaría se dará cumplimiento a lo preceptuado en el art. 80 de la ley 472 de 1998.
Que respecto de tal determinación la accionada popular formuló recurso de apelación y por auto de 1º de febrero de 2023 se admitió. 2Radicación n.° 103377
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Que ante el Tribunal fue repartido el 11 de mayo de 2023 y por auto de 23 de mayo, admitió y corrió traslado a la recurrente por el término de 5 días. El convocante en relación con la actuación del Tribunal reprochó que i) «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado» y, ii) la «MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA […] DEL JUZGADOR TUTELADO SOLO DESPUES DE 3MESES DECIDE ADMITIR [LA] APELACIÓN, pese a que contaba con 20 días para fallar , contados desde el momento de llegar la acción a la secretar[í]a del tribunal». En consecuencia, solicitó que:
ADMITIR [LA] APELACIÓN, pese a que contaba con 20 días para fallar , contados desde el momento de llegar la acción a la secretar[í]a del tribunal». En consecuencia, solicitó que:
Se ORDENE INMEDIATAMENTE al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas […]. […]
SE ORDENE APLICAR ART 121 CGP, AL TUTELADO Y PIERDA
COMPETENCIA ESTE DE LA RENUENTE ACCION DONDE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 NI APLICA ART 84 LEY 472 DE 1998 NI
REMITE A QUIEN SEA COMPETENTE EN DERECHO.
SE ORDENE a la procuradora gral nación, margarita cabello y al defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá, informar día mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en mi acción popular, por falla en la prestación del servicio y me garanticen art 29 CN, ya que no estoy sentenciado a perder mi salud mental, mi vida , mi tiempo ni mi dinerito pagando internet y obligado a una vigilancia judicial extrema tal como hoy se me obliga. se me informe cuánto tiempo más perderé y cuanto más agotare mi salud mental para que el tutelado cumpaterminos (sic) perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998. […] 3Radicación n.° 103377
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Así mismo, manifestó « tutelo al consejo seccional judicatura sala
la ley 472 de 1998. […] 3Radicación n.° 103377
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Así mismo, manifestó « tutelo al consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira para que de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta acción popular, PUES NUNCA SE APLICA DICHO ARTÍCULO Y LE SOLICITO ME ENVIE FORMATO TIPOPARA SOLICITAR APLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998 A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUES NO SOY ABOGADO, SOY ciudadano colombiano lego en derecho exigiendo garantías procesales en derecho amparado en bloque de constitucionalidad amplio» (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 08 de junio de 2023 , la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado de la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el 11 de mayo de 2023 la oficina judicial repartió la acción popular para desatar la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia; que poco días después, esto es, el 17 de mayo de 2023, admitió el recurso y, que el expediente se encontraba en la Secretaría de esa Sala surtiéndose el traslado para la sustentación y réplica del recurso, de manera que era imposible endilgarle inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, tales actuaciones eran necesarias para desatar el recurso.
esa Sala surtiéndose el traslado para la sustentación y réplica del recurso, de manera que era imposible endilgarle inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, tales actuaciones eran necesarias para desatar el recurso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que el accionante «NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del accionado, con relación al trámite impartido a la acción popular identificada bajo el número de radicado 2022 00087 01 como 4Radicación n.° 103377 SCLAJPT-12 V.00 consta en la certificación expedida por la Servidora Judicial, a cargo del archivo en la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda». La Procuraduría General de la Nación, frente a la solicitud relacionada con la presentación de acción de reparación directa por mora judicial y falla en la prestación del servicio, indicó que si bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política, « todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública» también lo era que le correspondía al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo « la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad
justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública» también lo era que le correspondía al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo « la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». En consecuencia, solicitó su desvinculación. La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira solicitó la desvinculación de ese ente territorial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 21 de junio de 2023, negó el amparo con base en los siguientes argumentos: Por una parte, sostuvo que: En el caso concreto, pudo constatarse del expediente cuestionado que la impugnación presentada en la acción popular arribó a la Secretaría de la magistratura el 11 de mayo pasado1 e ingresó al despacho del magistrado convocado ese mismo día. También se verificó que mediante auto de 17 de mayo se admitió la alzada y se dispuso a correr el respectivo traslado para sustentarla –auto que se notificó en el estado del día siguiente-. El 24 de mayo 5Radicación n.° 103377 SCLAJPT-12 V.00 arribó correo electrónico de un interviniente en el trámite y el 2 de junio se elaboró constancia secretarial en la que se expuso que los términos relativos al trámite de sustentación y réplica aún se encontraban en curso. En esa medida, comoquiera que el expediente cuestionado fue radicado en la secretaría del tribunal accionado el 11 de mayo pasado y dado que esta
trámite de sustentación y réplica aún se encontraban en curso. En esa medida, comoquiera que el expediente cuestionado fue radicado en la secretaría del tribunal accionado el 11 de mayo pasado y dado que esta salvaguarda fue radicada el 5 de junio siguiente, resulta evidente que esta salvaguarda fue interpuesta sin que hubiese expirado el plazo de la ley concede para desatar la impugnación en comento. De allí que se desdibuje la mora judicial denunciada por el actor y se imponga la desestimación del auxilio. De otra parte, arguyó que, […] fracasa también el anhelo de que se ordene la pérdida de competencia de esa magistratura conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del estatuto procesal civil, en la medida que el actor acudió a este mecanismo sin haber intentado su petición ante el juez natural de la causa, situación que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal. Por último, refirió que, […] se frustran las aspiraciones contra las demás autoridades porque el actor no acreditó haberse dirigido primigeniamente ante esas dependencias a pedir lo que por esta vía persiguió; escenario que se reafirmó con los informes rendidos por las convocadas a este sumario. De allí que sobre este tópico también resulte predicable la ausencia al requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales. 6Radicación n.° 103377
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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia,
trámites constitucionales. 6Radicación n.° 103377
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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, manifestó «apelo» y pido «aplicasion (SIC) art 121 cgp [,] art 84 ley 472 de 1998 [y] art 37 ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia en la impugnación se concreta en insistir el convocante en que se ordene al Tribunal dar aplicación a lo i) dispuesto en el artículo 121 del CGP, es decir, la pérdida de competencia para seguir conociendo de la acción popular y, ii) a lo preceptuado en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, sobre la perentoriedad con la cual debe fallarse
la segunda instancia dentro de las acciones populares. 7Radicación n.° 103377
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Pues bien, a partir de tales planteamientos, frente al primero, debe decir la Sala que de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6° se indicaron las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»1 De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables
inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»1 De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 1 Artículo 2 de la Constitución Política
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el amparo deviene improcedente, en tanto que el accionante – impugnante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, habida cuenta de que no demostró haber solicitado ante el Tribunal la aplicación del artículo 121 del CGP, a fin de que fuera el juez natural el que decidiera lo que en derecho corresponda y adoptara las medidas que considerara pertinentes.
de que no demostró haber solicitado ante el Tribunal la aplicación del artículo 121 del CGP, a fin de que fuera el juez natural el que decidiera lo que en derecho corresponda y adoptara las medidas que considerara pertinentes. De otra parte, en cuanto al segundo reproche, referente a la presunta mora judicial en la resolución de la segunda instancia dentro de la acción popular controvertida, al respecto se advierte que frente a este particular tema, esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJSTL17053-2019, CSJSTL2557-2022, CSJSTL2563-2022 y CSJSTL7091-2022 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 9Radicación n.° 103377
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe 10Radicación n.° 103377 SCLAJPT-12 V.00 ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de
ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En suma, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del tribunal enjuiciado, pues ha venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya pasado un tiempo excesivo, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad o una mora injustificada a la parte pasiva, mucho menos cuando la acción popular solo fue radicada ante la magistratura accionada el 11 de mayo de 2023 y desde entonces, hasta la fecha, se le ha impartido el trámite pertinente, tanto que
injustificada a la parte pasiva, mucho menos cuando la acción popular solo fue radicada ante la magistratura accionada el 11 de mayo de 2023 y desde entonces, hasta la fecha, se le ha impartido el trámite pertinente, tanto que el 5 de julio de 2023 se registró proyecto para fallo, de manera que el accionante deberá aguardar su pronunciamiento. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. 11Radicación n.° 103377
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnadoSEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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