CSJ - STL7051-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7051-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01 Acta 13
Bogotá, D. C., veinti dós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO AGUDELO MADRID , quien manifestó actuar como apoderado de FINCA SANTA HELENA SA EN LIQUIDACIÓN, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 25 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cuál se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Camilo Agudelo Madrid , quien manifestó actuar en calidad de apoderado de Finca SantaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
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Helena SA en liquidación , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso
autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso de expropiación contra la Finca Santa Helena S.A. en liquidación, Sociedad de Activos Especiales (SAE), Empresas Públicas de Medellín ESP, Promigas SA ESP y la Fiscalía General de la Nació n, con el cual pretendió se decretara la expropiación de 109.842,43 m2 de un predio ubicado en Caucasia, Antioquia.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió:
1º. Se decreta la EXPROPIACIÓN a favor de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI., por motivos de Utilidad Pública e Interés Social de una zona de terreno identificada con la Ficha Predial …] de fecha 15 de abril de 2016, modificada conforme a la ficha predial de fecha 26 de enero de 2017, elaborada por la CONCESIÓN AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S., para la ejecución del proyecto vial AUTOPISTAS CONEXIÓN NORTE, con un área requerida de terreno de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (109.842,43 M2), determinada por la abscisas inicial K+327,89 y final K 1+907,99, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado Bruselas, ubicado en la Vereda/Barrio
(109.842,43 M2), determinada por la abscisas inicial K+327,89 y final K 1+907,99, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado Bruselas, ubicado en la Vereda/Barrio Campo Alegre, jurisdicción del Municipio de Cauca sia, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria […]de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, y cédula catastral […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
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2º. Se declara que luego de segregada la zona expropiada queda un área restante de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.480.157,57 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales (…)
Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia Antioquia, que escriba la sentencia abriendo nuevo folio de matrícula inmobiliaria de la franja de terreno objeto de expropiación, cuyo único titular será la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI. Además, esa franja no tendrá ningún tipo de gravamen y ningún tipo de limitación. El único dueño será la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, y la entrega es definitiva.
La servidumbres que afectan al predio restante, se preservarán, esto es la servidumbre eléctrica a favor de las Empresas Públicas de Medellín y la servidumbre que existe a favor de Promigas S.A
La servidumbres que afectan al predio restante, se preservarán, esto es la servidumbre eléctrica a favor de las Empresas Públicas de Medellín y la servidumbre que existe a favor de Promigas S.A y conservará su folio de matrícula inmobiliaria número […]
4º. Se dispone que el valor de la indemnización por concepto de expropiación sea la suma de SEIS MIL CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS P ESOS M/CTE. ($6.004301.998,81), que deberá ser puesta a favor de la Justicia de Instinción de dominio. -Ese pago será único e implica que el derecho de dominio de la franja de terreno antes identificada pasa a ser propiedad exclusiva del LA AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA –ANI
5º.-Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre el bien objeto de este proceso.
Inconforme, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y en providencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el numeral 4° de la determinación de primer grado, indicando que el mismo quedaría así:
4º. Se dispone que el valor de la indemnización por concepto de expropiación sea la suma de $ $6.345.970.014, que deberá ser puesta a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Ese pago será único e implica que el derecho de dominio de la franja de terreno antes identificada pasa a ser propiedad
puesta a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Ese pago será único e implica que el derecho de dominio de la franja de terreno antes identificada pasa a ser propiedad exclusiva de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI. (SIC)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
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Cuestionó la parte gestora que el Tribunal accionado ignoró el artículo 101 de la Ley 1708 de 2014, el cual ordena que los recursos por enajenación de activos de sociedades en extinción de dominio deben ingresar a la sociedad para pagar pasivos y gastos de operación antes de transferir remanentes al FRISCO.
Reprochó que se hayan aplicado reglas de «bienes aislados» con medidas cautelares, omitiendo que se trata de una sociedad integralmente sometida a administración de la SAE, la cual conserva su personería y capacidad patrimonial.
Señaló que el colegiado razonó como si la sociedad y el FRISCO tuvieran patrimonios separados, cuando en realidad forman un mismo circuito jurídico patrimonial administrado por la SAE.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió se deje sin efecto el aparte de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que ordena la entrega directa del recurso indemnizatorio al FRISCO, y, en su lugar, se ordene que el mismo ingrese al patrimonio de la sociedad para cancelar sus deudas y solo se transfiera el excedente al
Civil del Tribunal Superior de Bogotá que ordena la entrega directa del recurso indemnizatorio al FRISCO, y, en su lugar, se ordene que el mismo ingrese al patrimonio de la sociedad para cancelar sus deudas y solo se transfiera el excedente al fondo. Como medida provisional solicitó se suspenda cualquier giro o entrega del recurso hasta que se decida de fondo la tutela, para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 4 de febrero de 2026 y, con proveído de 9 de febrero siguiente, la homóloga Sala Civil inadmitió la misma para que subsanara, tras advertir el poder allegado había sido otorgado por Army Judith Escandón de Rojas, quien había sido removida del cargo de representante legal por parte de la SAE. Dentro del término, la parte actora allegó escrito en el que explicó que la sociedad se encuentra en estado de liquidación y conserva su personería jurídica hasta la cancelación definitiva de su matricula mercantil.
En auto de 19 de febrero de 2026, la autoridad antes mencionada avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 23 de febrero siguiente, la Sala Civil negó la medida provisional solicitada, pues consideró que no se cumplen los requisitos establecidos en
objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 23 de febrero siguiente, la Sala Civil negó la medida provisional solicitada, pues consideró que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que no vulneró prerrogativa fundamental alguna, pues las decisiones emitidas por dicha autoridad fueron tomadas conforme al ordenamiento legal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
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La ANI y la SAE defendieron que no exist e acción u omisión de su parte que genere la vulneración alegada.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no hubo defecto en la sentencia por el proferida y remitió enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en la medida que quien actuó en calidad de representante legal de la accionante y otorgó el poder para la presentación de la tutela fue removida de su cargo el 11 de junio de 2024. A su vez, aclaró que el bien expropiado estaba sometido a un proceso de extinción de dominio y que, p or ello, la administración de la sociedad y sus bienes pasó a manos de la SAE, que es la única entidad facultada para actuar en su nombre de la persona jurídica.
sometido a un proceso de extinción de dominio y que, p or ello, la administración de la sociedad y sus bienes pasó a manos de la SAE, que es la única entidad facultada para actuar en su nombre de la persona jurídica.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, Juan Camilo Agudelo Madrid, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de Finca Santa Helena SA en liquidación , la impugnó, manifestando que existe una vacancia en el cargo de representante legal de la empresa accionante y que, según el artículo 164 del Código de Comercio, las personas inscritas como representantes conservan tal calidad para todos los efectos legales mientras no se registre un nuevoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
SCLAJPT-12 V.00 7 nombramiento; así, arguyó que se omitió analizar que, aunque el certificado muestra «vacancia», la ley garantiza la continuidad de las funciones hasta que el reemplazo sea efectivo en el registro.
Aunado a lo anterior, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C621-2003, la cual establece que la cesación de funciones del representante está sujeta al hecho futuro del reemplazo inscrito.
Así las cosas, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
SCLAJPT-12 V.00 8 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el aparte de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que ordena la entrega directa del recurso indemnizatorio al FRISCO, y, en su lugar, se ordene que el mismo ingrese al patrimonio de la sociedad para cancelar sus deudas y solo se transfiera el excedente al fondo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
fondo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que en el presente asunto noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
SCLAJPT-12 V.00 9 existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante , de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela , toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela
estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la l ey puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
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proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
SCLAJPT-12 V.00 10 quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, pues, tal como lo precisó el juez constitucional de instancia, Army
pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, pues, tal como lo precisó el juez constitucional de instancia, Army Judith Escandón de Rojas no acreditó la calidad de representante legal y, por tanto, no tenía la facultad de otorgar poder para la interposición de esta súplica.
Lo anterior, en la medida en que, en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de ComercioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
SCLAJPT-12 V.00 11 de Medellín aportado por la parte actora, se observa que a través de Resolución 335 del 11 de junio de 2024, inscrita el 5 de julio siguiente, Army Judith Escandón de Rojas fue removida del cargo y se dejó vacante el mismo.
A su vez, resulta necesario resaltar que, en el mismo documento antes señalado, se anotó la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo de la sociedad Finca Santa Helena SA en liquidación, dictada dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra, en el cual se dispuso que la administración del bien pasaba a estar en manos de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
Así las cosas, si bien no se desconocen las normas y jurisprudencia traídas a colación por la parte actora en el escrito de impugnación, lo cierto es que en el caso objeto de estudio no se cumplen los mismos supuestos fácticos, en la medida que no solo aconteció la remoción del cargo de Army
escrito de impugnación, lo cierto es que en el caso objeto de estudio no se cumplen los mismos supuestos fácticos, en la medida que no solo aconteció la remoción del cargo de Army Judith Escandón de Rojas como representante legal de la sociedad Finca Santa Helena SA en liquidación, sino que, se itera, existe medida cautelar vigente que suspendió el poder dispositivo, quedando el mismo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
Al respecto, conviene traer a colación l a Ley 1708 de 2014 «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio», la cual dispone que dentro de los procesos de extinción de dominio es procedente el decreto de medidas cautelares sobre los bienes objeto de investigación, tales como la suspensión del poder dispositivo, el embargo, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
SCLAJPT-12 V.00 12 secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, con la finalidad de garantizar su conservación y asegurar la eficacia de la decisión de fondo.
En este contexto, la Corte Constitucional , en la Sentencia CC C357-2019, precisó que «Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio […] tienen por finalidad impedir que el titular disponga de los bienes sometidos a investigación ». De igual forma, en la referida providencia se reconoce que la administración de los bienes afectados puede ser atribuida a entidades estatales, las cuales asumen competencias para su gestión, conservación y eventual explotación económica.
En desarrollo de lo anterior, la Sociedad de Activos
providencia se reconoce que la administración de los bienes afectados puede ser atribuida a entidades estatales, las cuales asumen competencias para su gestión, conservación y eventual explotación económica.
En desarrollo de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) ejerce la administración de los bienes sometidos a medidas cautelares, lo que comporta un desplazamiento de las facultades de administración y disposición del titular o de su representante legal respecto de dichos activos.
Así las cosas, esta Corporación concluye que, una vez decretada la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y asignada la administración a la SAE, el representante legal pierde la facultad jurídica para enajenar, gravar o realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes afectados, lo que incluye otorgar poder para ejercer cualquier acción legal, limitación que opera por mandato legal y con respaldo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00601-01
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En ese orden de ideas , no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción, pues no allegó poder válido para actuar en tal sentido.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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