CSJ - STL7052-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7052-2023 Radicación n o 103107 Acta N° 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DUMIAN MEDICAL SAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de radicado 54001315300120210037000.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 103107
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Como fundamento fáctico de su pretensión, la sociedad accionante adujo que, en enero de 2022 la Clínica Santa Ana SAS promovió en su contra proceso declarativo, con el fin de que se declarara la terminación, resolución y en estado de liquidación el contrato de asociación sin riesgo compartido, suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2006.
contra proceso declarativo, con el fin de que se declarara la terminación, resolución y en estado de liquidación el contrato de asociación sin riesgo compartido, suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2006. Indicó, que dentro de la oportunidad procesal presentó contestación de la demanda y propuso la excepción de « FALTA DE JURISDICCION Y
COMPETENCIA, POR LA EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL
CONTRATO».
Sostuvo, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en audiencia realizada el 9 de noviembre de 2022 negó la defensa, desconociendo los argumentos fácticos y jurídicos que alegó en la contestación de la demanda, así como lo acordado por los contratantes en la cláusula compromisoria. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que las partes de manera expresa y voluntaria señalaron en la cláusula décima primera del contrato que, cualquier divergencia o discrepancia que naciera o se presentara durante la ejecución del contrato, deberían ser debatidos y resueltos inicialmente a través de un arreglo directo, posteriormente a través de un centro de conciliación, en caso de no llegar a una solución ante el primer ítem y, finalmente, a través de un tribunal de arbitramento en caso de persistir las diferencias. Informó, que el Tribunal accionado, en auto de 1º de febrero de 2023, ateniendo el principio de taxatividad que gobierna la apelación, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el
Informó, que el Tribunal accionado, en auto de 1º de febrero de 2023, ateniendo el principio de taxatividad que gobierna la apelación, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por 2Radicación n.° 103107 SCLAJPT-12 V.00 ese medio, ese mecanismo impugnatorio no debió concederse, por ser el auto que resuelve sobre excepciones previas. Aunado a lo anterior, con auto del 24 de febrero de 2023 se negó también el recurso de súplica incoado, por lo que insistió en la vulneración a sus derechos, toda vez que según se desprende del Código General del Proceso, el auto en cuestión era apelable. Conforme a lo anterior, la convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se disponga: «SIRVASE dejar sin efectos la decisión judicial proferida por operador de justicia del JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA se pronuncie sobre la excepción de FALTA DE JURISDICCION Y
COMPETENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES DENTRO DEL CONTRATO DE ASOCIACION OBJETO DEL PROCESO DECLARATIVO […] SIRVASE ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , Sala CivilFamilia, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Cúcuta donde niega la excepción […]».
Sala CivilFamilia, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Cúcuta donde niega la excepción […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, remitió el link del expediente digital sin realizar pronunciamiento adicional. La Clínica Santa Ana SAS, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto lo que pretende la accionante es reabrir un debate concluido, en cuanto al rechazo de la excepción previa de falta 3Radicación n.° 103107 SCLAJPT-12 V.00 de jurisdicción y competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria, contra la cual no procede el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso negar el amparo invocado, al considerar que: «Así las cosas, al contrastar la queja constitucional con las pruebas incorporadas en el expediente (en especial el clausulado del contrato objeto del proceso), no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien busca imponer su propia
incorporadas en el expediente (en especial el clausulado del contrato objeto del proceso), no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver sobre el tema en discusión, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.»
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no estudió detenidamente los argumentos planteados a efectos de proteger los derechos vulnerados e insistió en sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como
4Radicación n.° 103107 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como 4Radicación n.° 103107 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención, se tiene que, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados y, por esta vía, se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, del 9 de noviembre de 2022 que declaró como no probada la excepción previa propuesta por la demandada, aquí accionante, y que denominó como clausula compromisoria, adicionalmente, que el
del Circuito de Cúcuta, del 9 de noviembre de 2022 que declaró como no probada la excepción previa propuesta por la demandada, aquí accionante, y que denominó como clausula compromisoria, adicionalmente, que el Tribunal Superior citado de trámite al recurso de apelación que interpuso contra la referida decisión. 5Radicación n.° 103107
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En principio, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto la sociedad acá accionante es demandada
adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto la sociedad acá accionante es demandada en el proceso censurado y se incoa contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma, la relevancia constitucional se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 24 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica, el 19 de mayo de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que dentro del trámite no procedía algún otro recurso.
6Radicación n.° 103107
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Contrario a lo expuesto por la impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones cuestionadas, se evidencia que el Colegiado convocado no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. En esa dirección, el Tribunal censurado en su providencia del 24 de febrero hogaño, refirió los antecedentes y , en concordancia con lo
descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. En esa dirección, el Tribunal censurado en su providencia del 24 de febrero hogaño, refirió los antecedentes y , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica, es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, de igual manera en contra de los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión se profieran por éste y que por su naturaleza “hubieran sido susceptibles de apelación”. Frente a las alegaciones del impugnante, al observar que el aquí accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto 9 de noviembre de 2022, a través del cual el a quo concluyó que no era de recibo la excepción propuesta de acudir a la solución directa de las controversias, pues tal y como se había estipulado en la cláusula décima, cuando hubiere que resarcirse el contrato por una de las causales previamente expuestas, se haría a través de la vía judicial y no ante el tribunal de arbitramento, razón por la cual denegó la prosperidad de la excepción previa denominada “cláusula compromisoria”, el colegiado refirió: «Frente al particular ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es posible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el
«Frente al particular ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es posible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho 7Radicación n.° 103107 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (Subrayado fuera de texto) Argumentó, que la doctrina nacional ha manifestado, que salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Señaló el colegiado convocado que, independientemente del trámite surtido, lo cierto es que el asunto que se decidió en el auto censurado no era de aquellos que, por mandato legal, pudiese ser apelado, por tanto:
Señaló el colegiado convocado que, independientemente del trámite surtido, lo cierto es que el asunto que se decidió en el auto censurado no era de aquellos que, por mandato legal, pudiese ser apelado, por tanto: «[…] esta Sala, no encuentra desatinada la decisión de la homóloga sustanciadora, consistente en inadmitir la apelación del auto formulada, pues ha de indicarse que la decisión adopta en proveído del 9 de noviembre de 2022, consistió en negar la prosperidad de la excepción previa incoada por el extremo demandado, asunto que no hace parte de los previstos taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso.» Así, se tiene que de los razonamientos expuestos en las providencias censuradas no se deduce ninguna irregularidad, y con independencia de que se prohíjen íntegramente o no sus fundamentos, estas determinaciones tampoco se muestran arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. 8Radicación n.° 103107
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Evidencia esta Corporación, que la providencia objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo la Sala Homologa Civil, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, cuando expresa de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo y, por
por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, cuando expresa de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo y, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables , con una adecuada aplicación de los lineamientos jurisprudenciales , motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.
Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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