CSJ - STL7052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL7052-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que el BANCO BBVA COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 1.° de diciembre de 2025, en la acción de tutela que JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA promueve contra l a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite constitucional al que fue vinculada la entidad bancaria recurrente.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jorge Humberto Cortés Bonilla promovió proceso verbal de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia , con el fin de que se declarara responsable al Banco BBVA Colombia SA (BBVA) del incumplimiento de las condiciones pactadas en el manejo de la «cuenta de ahorros CONJUNTA» perteneciente al Consorcio Vivienda Paxi Rhino . En consecuencia, se condena ra a la
responsable al Banco BBVA Colombia SA (BBVA) del incumplimiento de las condiciones pactadas en el manejo de la «cuenta de ahorros CONJUNTA» perteneciente al Consorcio Vivienda Paxi Rhino . En consecuencia, se condena ra a la demandada al pago de los perjuicios materiales, junto con la multa prevista en la Ley 1480 de 2011 y la indexación.
Como hechos jurídicamente relevantes del asunto, manifestó que los miembros del Consorcio Vivienda Paxi Rhino aperturaron una cuenta bancaria a nombre de este en BBVA. En octubre de 2021 radicaron una documental en la que informaron al ente financiero las «condiciones de manejo» de ese producto , puntualmente, precis aron que sería una «CUENTA CONJUNTA» y que para retiro s de dineros y cualquier operación similar, era «obligatoria y necesaria la autorización de JUAN PABLO HERRERA PARDO y de JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA [hoy actor] » como únicas personas naturales autorizadas para tales gestiones.
El aquí accionante informó que la entidad bancaria autorizó un retiro de «$470.000.000 (sic)» de la cuenta bancaria del citado consorcio , a favor de «una (1) solaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 3 persona, JUAN PABLO HERRERA PARDO y sin tener en cuenta las condiciones de manejo especial en donde se requería la doble autorización de manera simultánea de las transacciones por los dos (2) consorciados», con lo cual pasó por alto la naturaleza de la cuenta conjunta y las condiciones
cuenta las condiciones de manejo especial en donde se requería la doble autorización de manera simultánea de las transacciones por los dos (2) consorciados», con lo cual pasó por alto la naturaleza de la cuenta conjunta y las condiciones contractuales pactadas, motivo por el cual reclama la reparación económica a su favor.
Mencionó que esta operación financiera se dio en las siguientes fechas: i) el 18 de octubre de 2022 por un monto de $130.000.000; ii) el 25 de octubre de 2022 por valor de $100.000.000 y iii) el 27 de octubre de 2022 por $112.258.000.
En el trámite de la primera instancia del proceso de protección al consumidor , la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia el 30 de abril de 2025, en la cual accedió a las pretensiones y ordenó el pago a favor del Consorcio Vivienda Paxi Rhino por la suma de $206.045.850 debidamente indexado, al tratarse de un retiro de dinero que fue extraído de la cuenta bancaria sin la autorización correspondiente.
Contra esta decisión, BBVA presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 20 de octubre de 2025 , en la que confirmó el sentido condenatorio de lo resuelto en primer grado y modificó loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 4 referente al monto de la reparación ordenada, disminuyendo
condenatorio de lo resuelto en primer grado y modificó loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 4 referente al monto de la reparación ordenada, disminuyendo el valor a pagar a cargo del ente bancario a $125.929.662.
El juez de segundo grado estimó que era pertinente «compartir» la responsabilidad del suceso ocurrido entre BBVA y la persona natural consorciada que alega no fue tenida en cuenta en la operación financiera, bajo el entendido que si bien se incumplieron las condiciones contractuales pactadas en la cuenta por parte del Banco , lo cierto es que tal situación resultaba «atenuada» por el hecho de que la persona natural afectada actuó negligentemente al no haber «solicitado la cancelación del plástico» al citado banco , máxime, si tenía dudas de un mal manejo financiero de los recursos de su compañero de actividad comercial. En tal sentido redujo el valor ordenado al ente bancario y consideró que el restante debía ser asumido por el demandante -hoy tutelante-.
A través de este mecanismo constitucional, Jorge Humberto Cortés Bonilla cuestiona la providencia emitida por el tribunal accionado el 20 de octubre de 2025 , en el proceso verbal de protección al consumidor financiero censurado, ya que considera que el referido órgano colegiado se equivocó al distribuir la responsabilidad del suceso ocurrido e imputarle, en su condición de persona natural , una omisión en el manejo de los recursos financieros del consorcio.
se equivocó al distribuir la responsabilidad del suceso ocurrido e imputarle, en su condición de persona natural , una omisión en el manejo de los recursos financieros del consorcio.
Manifiesta que la conclusión contiene un defecto fácticoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 5 al desconocer las documentales aportadas al plenario , las cuales establecieron las condiciones del manejo de los recursos de la cuenta bancaria, puntualmente, su naturaleza conjunta que exigía que cualquier retiro debía estar autorizado por las dos personas naturales enunciadas; lo cual no podía se r desconocido, dado que se trataba de una omisión exclusiva del banco accionado sin que sea posible imputarle responsabilidad alguna en su contra.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 05 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se «declarara la improcedencia» del amparo constitucional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 6 toda vez que al accionante se le han garantizado todas las prerrogativas constitucionales y, en ningún momento, la decisión adoptada ha transgredido los derechos invocados. Finalmente, remitió el enlace digital del expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC19075-2025 del 1.° de diciembre de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la decisión dictada el 20 de octubre de 2025 por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, ordenó que en los 10 días siguientes a la notificación de la providencia de tutela resuelva nuevamente el recurso de apelación en sujeción a los lineamientos allí fijados.
En síntesis, el juez cognoscente consideró que, tal como lo planteó el recurrente, el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar el ‹‹Reglamento General de Términos y Condiciones para las cuentas de ahorro››, aplicable al producto financiero objeto del asunto (archivos 252 y 263 del cuaderno principal), así como
‹‹Reglamento General de Términos y Condiciones para las cuentas de ahorro››, aplicable al producto financiero objeto del asunto (archivos 252 y 263 del cuaderno principal), así como también otras probanzas relevantes tales como: el acta de creación del Consorcio Vivienda Paxi Rhino, la documental que fijó las nuevas condiciones de manejo de la cuenta a nombre del Consorcio y la respuesta del Banco emitida el 10 de octubre de 2023 a la petición formulada por el Consorcio.
Precisó que estos medios de convicción fueron debidamente aportados al plenario y de estos se podía deducir que el «consorcio instruyó expresamente al Banco laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 7 condición de cuenta conjunta, en el entendido que para el retiro de dineros era obligatoria y necesaria la autorización conjunta y simultanea de Juan Pablo Herrera Pardo y de Jorge Humberto Cortés Bonilla »; de manera que mal podía avalar una operación ante la falta de visto bueno o autorización de una de estas personas naturales.
Reforzó su conclusión, al advertir que el respeto a las condiciones de manejo de la cuenta, en este caso, conjunta y con la autorización de dos personas naturales enunciadas, debía ser acatado por la entidad bancaria , pues en el reglamento aportado al litigio, en su aparte 1.8, refiere que el banco debe actuar conforme a las condiciones exclusivas de manejo de la cuenta.
Así se plasmó:
El CLIENTE podrá realizar depósitos, transferencias, pagos y/o
dinero debían tener la firma de Juan Pablo Herrera Pardo y el señor Jorge Humberto Cortés Bonilla, lo cual, denota un cuidado y una diligencia para evitar la consumación de una afectación financiera a los recursos del consorcio.
En la misma dirección, se observa que el ente accionado dejó de valorar el reglamento interno aportado por BBVA, el cual en el artículo 1.8 en las condiciones del manejo de las cuentas, reconoce que los clientes pueden formular prohibiciones expresas a las condiciones de manejo de la cuenta, las cuales deben ser acatadas por la entidad financiera, tal como sucede en este asunto, donde se acordóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 21 un manejo conjunto del producto y unas condiciones especiales para el retiro de sumas de dinero.
Esta estipulación dice lo siguiente:
El CLIENTE podrá realizar depósitos, transferencias, pagos y/o retiros de dinero con sujeción a las siguientes reglas: (a) Las transacciones se efectuarán a través de los medios de manejo acordados y podrán ser realizadas en oficinas, cajeros automáticos, corresponsales no bancarios, depositarios, ecomer, Internet, call center, Datafonos, Pin Pads y, en general, por cualquier medio y/o canal de distribución de servicios financieros puestos a disposición por EL BANCO; b) El BANCO podrá cumplir las instrucciones que EL CLIENTE le imparta (…), salvo que EL CLIENTE lo prohíba expresamente en las condiciones de manejo de su cuenta (…).
(Subraya la Sala).
Conforme a lo anterior y, al quedar probado sin
banco debe actuar conforme a las condiciones exclusivas de manejo de la cuenta.
Así se plasmó:
El CLIENTE podrá realizar depósitos, transferencias, pagos y/o retiros de dinero con sujeción a las siguientes reglas: (a) Las transacciones se efectuarán a través de los medios de manejo acordados y podrán ser realizadas en oficinas, cajeros automáticos, corresponsales no bancarios, depositarios, ecomer, Internet, call center, Datafonos, Pin Pads y, en general, por cualquier medio y/o canal de distribución de servicios financieros puestos a disposición por EL BANCO; b) El BANCO podrá cumplir las instrucciones que EL CLIENTE le imparta (…), salvo que EL CLIENTE lo prohíba expresamente en las condiciones de manejo de su cuenta (…).
De manera que estimó que en este asunto el retiro de las cuentas del consorcio mencionado , que es objeto de debate, debió realizarse con sujeción a las condiciones contractuales pactada s y con la autorización conjunta ; trámite frente al cual el banco incurrió en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 8 desconocimiento.
Con base en ese marco normativo y a partir del análisis probatorio realizado, aseveró que en este asunto el amparo debía salir avante, ya que al quedar acreditad o un incumplimiento exclusivo del banco en el manejo del producto financiero, no era acertado «distribuir la responsabilidad civil por la producción del daño a partir de un supuesto de hecho ajeno a los deberes contractuales de las partes», como era la presunta falta de diligencia del aquí
principios que orientan su actividad ni a las normas aplicables a dicha entidad, las cuales fueron incumplidas en forma evidente al autorizar unos retiros, en franco desconocimiento de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con su cliente.
En este punto, debe indicarse que las entidades bancarias en la actividad financiera que ejecuta n tienen la responsabilidad de asumir diversos riesgos administrativos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 24 operaciones, de ahí que para su prestación se imponga la existencia de « controles y políticas restrictivas en su desarrollo», razón por la que se le exige un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público.
Así lo ha planteado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la s decisiones CSJ SC18614-2016 y
CSJ SC3294-2024.
De ahí que de cara a la norma en mención y a la interpretación efectuada en sede jurisprudencial, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió también en un defecto sustantivo, que conduce a la intervención del juez constitucional en el asunto.
Finalmente, analizada la decisión cuestionada y conforme los argumentos expuestos, se debe indicar que no es de recibo el argumento expuesto por el banco impugnante, tendiente a defender la «responsabilidad compartida» de la
producto financiero, no era acertado «distribuir la responsabilidad civil por la producción del daño a partir de un supuesto de hecho ajeno a los deberes contractuales de las partes», como era la presunta falta de diligencia del aquí accionante al no haber cancelado el plástico de la tarjeta al tener sospechas de malos manejos financieros de su compañero de actividad comercial.
Agregó que tal situación en momento alguno relevaba la obligación que tenía el banco de garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas por los consumidores financieros «consistente en que los retiros efectuados debían contar con la doble firma».
Citó en respaldo de su decisión, las providencias CSJ SC18614-2016 y SC3294 -2024, respecto de las cuales manifestó lo siguiente:
Todo lo advertido cobra especial relevancia en razón a que la actividad financiera implica asumir diversos riesgos administrativos y operaciones, de ahí que para su prestación se imponga la existencia de «controles y políticas restrictivas en su desarrollo», razón por la que se le exige a las entidades financieras «un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 9 productos y servicios que ofrece al público».
Finalmente, adujo que también se observó un defecto sustantivo del tribunal accionado, ya que inaplicó el principio de debida diligencia previsto en el literal a) del artículo 3.° de
errónea”. (Subrayado la Sala)
Tal desacierto se configura porque pasó por alto el principio de debida diligencia previsto en el literal a) del artículo tercero de la Ley 1328 de 2009, mediante el cual se expidió el Régimen de Protección al Consumidor Financiero,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 23 que obliga a las entidades financieras a actuar con ese estándar cualificado de conducta en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, el cual impone que las relaciones entre las entidades vigiladas y los consu midores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas.
Este mandato normativo resulta relevante en el asunto examinado, dado que el ente bancario desconoció el «compromiso y las obligaciones acordadas» de manejo financiero al producto en mención, lo cual, denota un desconocimiento de la norma aplicable a la situación configurada y un desacierto evidente, al distribuir o compartir con el reclamante de la disputa financiera una responsabilidad, la cual, como quedó acreditado era exigible única y exclusivamente a cargo del ente bancario.
Tal omisión normativa condujo al Tribunal a analizar el proceder del Banco BBVA Colombia SA sin sujeción a los principios que orientan su actividad ni a las normas aplicables a dicha entidad, las cuales fueron incumplidas en forma evidente al autorizar unos retiros, en franco desconocimiento de las obligaciones legales y contractuales
productos y servicios que ofrece al público».
Finalmente, adujo que también se observó un defecto sustantivo del tribunal accionado, ya que inaplicó el principio de debida diligencia previsto en el literal a) del artículo 3.° de la Ley 1328 de 2009, que obliga a las entidades financieras a actuar con ese estándar cualificado de conducta en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, el cual impone que las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consu midor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas
En esos términos accedió al amparo y ordenó a la autoridad judicial resolver nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta los lineamientos fijados en esa providencia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de BBVA la impugnó para lo cual, en síntesis, solicitó que no se tenga en cuenta en esta acción constitucional la responsabilidad compartida en la disputa financiera aquí suscitada, entre el banco y el reclamante , dado que, en su decir, está debidamente probado el «descuido del consorciado en el cuidado de sus propios intereses».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01
SCLAJPT-11 V.00 10
Adicionalmente, plantea que en este caso el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad dado que «no interpuso apelación alguna» contra la decisión censurada e inclusive guardó silencio respecto de la determinación
Adicionalmente, plantea que en este caso el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad dado que «no interpuso apelación alguna» contra la decisión censurada e inclusive guardó silencio respecto de la determinación adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, a su vez, plantea que la orden impartida por el juez de tutela de primer grado conduce a que el Tribunal accionado emita una decisión contra el principio de la reforma en perjuici o, por cuanto «de la lectura de la decisión de la Sala parecería que el Banco debe pagar la integridad del capital cuando la Superintendencia ni la segunda instancia así lo dispusieron».
Inicialmente, el asunto se remitió a esta corporación para dar trámite a la impugnación; no obstante, en auto del 29 de enero de 2026, se advirtió que, en el trámite de primera instancia, la entidad recurrente presentó una «solicitud de adición y aclaración respecto del fallo impugnado» que no había sido tramitada. Por tal motivo, se ordenó la devolución del expediente a la autoridad cognoscente.
Cumplido lo anterior, en proveído del 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la solicitud impetrada, ya que no omitió pronunciamiento sobre algún punto que debía ser objeto de análisis en el trámite y, tampoco existían frases que generan duda o confusión; por el contrario, lo pretendido era «modular o reorientar el alcance del fallo», aspiración que era improcedente a través de ese remedio procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01
SCLAJPT-11 V.00 11
del fallo», aspiración que era improcedente a través de ese remedio procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01
SCLAJPT-11 V.00 11
Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido nuevamente a esta sala para dar trámite a la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto
pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 12 fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es dable, a través de este trámite tuitivo, dejar sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2025 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal censurado, que estableció una responsabilidad compartida entre BBVA -ahora impugnantey el aquí tutelante, de cara a la disputa financiera suscitada y redujo el valor de la reparación financiera ordenada a la cuantía de $125.929.662.
Así mismo, en forma complementaria y aten ción a los reproches planteados en la impugnación, se estudiará si en este asunto el promotor de la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva.
Por cuestión de método, inicialmente se examinará el reproche planteado al presupuesto de subsidiariedad y , luego, el reproche dirigido a la sentencia que accedió al
subsidiariedad de la acción tuitiva.
Por cuestión de método, inicialmente se examinará el reproche planteado al presupuesto de subsidiariedad y , luego, el reproche dirigido a la sentencia que accedió al amparo en primera instancia.
1. Subsidiariedad.
En cuanto a la inconformidad planteada por el impugnante, referente a que el promotor de la tutela incumplió este presupuesto por no presentar recurso contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 13 la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso de protección al consumidor financiero, debe advertirse que no está llamad o a prosperar, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, dado que en el proceso de protección al consumidor no se acreditó que el interés económico de las partes superara la cuantía legal exigida para acudir al estadio de casación. Es oportuno recordar que el examen de l elemento de subsidiariedad debe realizarse respecto de la naturaleza del proceso que es objeto de censura y de los mecanismos que la parte tenga a su alcance para reprochar la decisión cuestionada con miras a establecer si en efecto quien promueve el trámite tutelar omitió utilizar una herramienta efectiva para exponer el reproche o pretensión que plantea en sede de tutela o, si como sucede en este asunto, a pesar de su existencia no resultaban procedentes.
En ese orden de ideas, no se advierte un incumplimiento a la residualidad , como lo sugiere el ente bancario.
sede de tutela o, si como sucede en este asunto, a pesar de su existencia no resultaban procedentes.
En ese orden de ideas, no se advierte un incumplimiento a la residualidad , como lo sugiere el ente bancario.
Además, debe indicarse que el hecho que el aquí tutelante no hubiese formulado recurso a la decisión de primera instancia adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia, no configura un incumplimiento al carácter residual de la tutela, dado que conforme lo resuelto en el proceso censurado, la decisión de en primer grado fue favorable a sus intereses y accedió lo pretendido, de suerte que, dadas las resultas, no debía ser recurridaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 14 obligatoriamente por el promotor del asunto.
De ahí que no le asiste razón al impugnante en la inconformidad planteada acerca de la subsidiariedad.
2. Responsabilidad compartida del accionante en la operación financiera censurada.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -21 de octubre de 2025 - y la de presentación del amparo constitucional -30 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que , como se dijo previame nte,
de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que , como se dijo previame nte, contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En esencia, en el proceso verbal cuestionado, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 20 de octubre de 2025, modificó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia por la Superintendencia Financiera de Colombia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01 SCLAJPT-11 V.00 15 redujo el valor de la reparación económica ordenada a la cuantía de $125.929.662.
En esta providencia, la autoridad judicial accionada, en síntesis, definió como problema jurídico determinar si BBVA es civilmente responsable de los perjuicios que le causó al extremo activo con motivo del incumplimiento del contrato bancario celebrado entre las partes, al permitir el retiro de unas sumas de dinero por parte de Juan Pablo Herrera Pardo, operación que, en sentir de la parte actora, requería la firma y autorización del también consorciado Jorge Humberto Cortés Bonilla.
Inicialmente, aludió que la acción judicial invocada estaba soportada en el negocio jurídico celebrado por las partes, derivadas de la adquisición de un portafolio de productos bancarios, en especial la cuenta de ahorros del consorcio Vivienda Paxi Rhino respecto del cual tenía
estaba soportada en el negocio jurídico celebrado por las partes, derivadas de la adquisición de un portafolio de productos bancarios, en especial la cuenta de ahorros del consorcio Vivienda Paxi Rhino respecto del cual tenía carácter vinculante para las partes y generaba una serie de deberes y obligaciones rec íprocas en procura de su buen a utilización, entre estas, la protección a los derechos del consumidor, prevista en el artículo 2 .° literal d) de la Ley 1328 de 2009.
En la situación fáctica analizada, el Tribunal indicó que se tuvo por demostrado, sin discusión, que los valores y las fechas de las transacciones cuestionadas ocurrieron en el mes de octubre de 2022 y correspondían al retiro de una suma total de $342.258.000, en la «cuenta de ahorrosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05444-01
SCLAJPT-11 V.00 16
LIBRETON terminada en 8174 , contratada el 16/09/2020», tal como lo ilustró con el siguiente cuadro:
Mencionó que igualmente, quedó probado que para el 11 de noviembre de 2021, se realizó la vinculación a este producto del aquí accionante Jorge Humberto Cortés «realizando un registro de las firmas conjuntas o mancomunadas