CSJ - STL7053-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7053-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7053-2023 Radicación no 71094 Acta n° 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ, a nombre propio, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y demás intervinientes dentro del proceso radicado 54001310500120170021001 .
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD» los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71094
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En el escrito primigenio adujo el convocante, que el señor Jhon Jairo Salazar, promovió acción ordinaria laboral en su contra, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de! Circuito de Cúcuta, bajo el radicado de la referencia, quien mediante sentencia del 24 de agosto de 2018 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe, propuestas como medio de defensa por su apoderado judicial y, como consecuencia, lo absolvió de las pretensiones incoadas por el demandante.
obligación y buena fe, propuestas como medio de defensa por su apoderado judicial y, como consecuencia, lo absolvió de las pretensiones incoadas por el demandante. Por vía de apelación, el Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta, en audiencia del 12 de marzo de 2020 celebró audiencia de segunda instancia y profirió sentencia en la que revocó la de primera instancia, decisión que adujo, le ha causado un perjuicio irremediable. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia : « se aplique una verdadera Justicia y se ordene a la accionada se dicte una nueva decisión ajustada a derecho.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 4 de julio de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 71094
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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado, el 12 de
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado, el 12 de marzo de 2020, revocó la de primera instancia, concediendo las 3Radicación n.° 71094 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda al demandante y, emitiendo condenas contra el aquí promotor. De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018. En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, pues el fallo aquí censurado es del 12 de marzo de 2020, y aunque el colegiado convocado, a través de auto del 16 de febrero de 2022, negó el recurso de casación, en razón a que las
quebrantó el principio de inmediatez, pues el fallo aquí censurado es del 12 de marzo de 2020, y aunque el colegiado convocado, a través de auto del 16 de febrero de 2022, negó el recurso de casación, en razón a que las condenas impuestas a la pasiva, no superaba el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020 ($105.336.360), se observa, que transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional y la fecha en que se interpuso la tutela, el 28 de junio de 2023. Bajo las anteriores circunstancias, debidamente verificadas en el expediente digital y la página de consulta de procesos nacional de la rama 4Radicación n.° 71094 SCLAJPT-11 V.00 judicial, se evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicación n.° 71094
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FERNANDO CASTILLO CADENA no firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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