CSJ - STL7054-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7054-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7054-2021 Radicación n.° 93333 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, MILADIS DE LA ROSA ESTRADA y WENCESLAO JIMENO ROCHA frente a la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Miladis de la Rosa Estrada y Wenceslao Jimeno Rocha instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia y «demás derechos que se logren demostrar» , presuntamente vulnerados por las autoridades citadas. Narraron que iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe SA ESP, por la muerte de su hijo, Almir Alberto Jimeno de la Rosa (q.e.p.d.); el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 13 de junio de 2016, accedió a las pretensiones y declaró
asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 13 de junio de 2016, accedió a las pretensiones y declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada, la condenó al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales y ordenó a la llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, a pagar en favor de Electricaribe SA el valor de la condena impuesta en ese fallo. Que al desatar el recurso de apelación presentado por la vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad confirmó el fallo, en proveído del 5 de abril de 2017; que iniciaron el proceso ejecutivo a continuación del declarativo en contra de Electricaribe SA ESP, pero el juzgado, con auto del 19 de septiembre de 2019, se abstuvo de librar la orden de apremio, porque consideró que la sociedad ejecutada se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016; que en desacuerdo con esa determinación, la recurrieron y fue confirmada el 23 de junio de 2020 por el colegiado. 2Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
Que las autoridades judiciales en comento incurrieron en error al negar la ejecución, pues la obligación contenida en la sentencia que sirve de base del recaudo «fue anterior a
2Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
Que las autoridades judiciales en comento incurrieron en error al negar la ejecución, pues la obligación contenida en la sentencia que sirve de base del recaudo «fue anterior a la toma de posesión de la empresa [Electricaribe]»; que no cuentan con medio de defensa para hacer valer sus derechos, ya que son personas de escasos recursos, afectadas por la muerte de su hijo, quien era la persona encargada de su sostenimiento económico; que son personas de especial protección constitucional, «por ser adultos de la tercera edad», por lo que necesitan de manera urgente el pago del dinero reconocido en el fallo que se busca cobrar por la vía compulsiva que les permita afrontar «la pandemia del Covid-19”, y cancelar las deudas adquiridas con ocasión de sus necesidades apremiantes». Por lo expresado pretendieron que por este mecanismo excepcional se amparen los derechos reclamados y se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Servicios Públicos y a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, «darle cumplimiento de forma inmediata» a lo ordenado en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta; que de no accederse a lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta continuar con el trámite del proceso ejecutivo. 3Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
accederse a lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta continuar con el trámite del proceso ejecutivo. 3Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto del 8 de abril de 2021 , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informó que en efecto conoció del proceso declarativo que adelantaron los accionantes contra Electricaribe; que los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia, la que se resolvió de forma adversa el 16 de septiembre de 2016, remitió copia de dicha providencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no ha vulnerado los derechos de los demandantes y tampoco es el llamado a garantizar sus prerrogativas, que si bien asumió el pasivo pensional de Electricaribe, no tiene competencia para reconocer o pagar otros derechos que por ministerio de la ley no le ha sido otorgada tal facultad. El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia manifestó que los reproches que se consignan en la tutela, «no guardan relación en estricto rigor jurídico con mi representada», ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no tiene ninguna obligación con los demandantes, «toda vez que quedó consignado en las sentencias proferidas tanto por el Juzgado como por el
alguno, ya que no tiene ninguna obligación con los demandantes, «toda vez que quedó consignado en las sentencias proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, que se ordena a mi prohijada a reembolsar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., las sumas de dinero que 4Radicación n.° 93333 SCLAJPT-12 V.00 se paguen a los demandantes por concepto de condena en sentencia», por lo que pidió negar el resguardo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que verificado «al día de hoy 12 de abril del 2021 el Sistema de Gestión Documental de la Entidad ORFEO, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita», y analizado el texto de la tutela, «no se encontró documento alguno donde se observe que esta Superintendencia tenga conocimiento de la reclamación objeto de la presente acción constitucional». Agregó que al no existir relación jurídica con los reclamantes de la protección, no está llamada a atender el reclamo. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia del 21 de abril de 2021. Para lo cual consideró que el asunto objeto de reproche se rige por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que «no hace distinción entre las obligaciones surgidas con posterioridad o anterioridad a la toma de posesión y, por tanto, los acreedores deben acudir al
Sistema Financiero, el que «no hace distinción entre las obligaciones surgidas con posterioridad o anterioridad a la toma de posesión y, por tanto, los acreedores deben acudir al proceso de intervención para garantizar el pago de su acreencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual indicaron que lo sustentarían «en
5Radicación n.° 93333 SCLAJPT-12 V.00 su debido momento» , sin embargo, no se allegó ningún otro escrito.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;
estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). 6Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple con al menos uno de dichos presupuestos, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello, como lo exige el artículo 86 superior cuando indica que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» ; como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el asunto que nos ocupa se rige por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y conforme al literal f) del artículo 116 de dicho canon, en el que se fijaron las reglas de la tomo de posesión para liquidar una entidad, como el caso de Electricaribe, establece que: los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de
la tomo de posesión para liquidar una entidad, como el caso de Electricaribe, establece que: los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. Por tanto, los aquí tutelantes deberán acudir al juez del concurso para reclamar el derecho que les fue reconocido, trámite que no han realizado, según se desprende la respuesta que entregó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando informó que «al día de hoy 12 de abril del 2021 el Sistema de Gestión Documental de la Entidad ORFEO, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita». 7Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente pues su naturaleza es residual o subsidiaria, y no hay lugar a su procedencia cuando se cuenta con otros medios de defensa; de allí que no puede utilizarse para definir cuál criterio o tesis jurídica tiene más aceptación, ni para anteponer una determinada postura a fin de obtener una decisión favorable a los intereses de quien acude a ella, que es lo que en últimas pretenden los impugnantes. Por manera que, no hay lugar a la concesión del amparo ni siquiera como mecanismo transitorio en tanto o está
acude a ella, que es lo que en últimas pretenden los impugnantes. Por manera que, no hay lugar a la concesión del amparo ni siquiera como mecanismo transitorio en tanto o está acreditado la existencia de algún perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, no siendo suficiente con el dicho de los mismos tutelantes, que reclaman la protección. Por tanto, se revocará la sentencia recurrida en tanto negó el resguardo para en su lugar declararlo improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad como se indicó.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto negó el resguardo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por
MILADIS DE LA ROSA ESTRADA y WENCESLAO JIMENO
ROCHA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 93333
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10