CSJ - STL7055-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7055-2023 Radicación n.° 70980 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad ZEUSS S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL-FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía judicial y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la sociedad Zeuss S.A.S. suscribió una póliza de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado S.A., para garantizar la ejecución SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70980 del contrato de obra celebrado con Bilátero Construcciones S.A.S., documento que amparó, entre otros, las garantías de cumplimiento y buen manejo del anticipo. Zeuss S.A.S. presentó la reclamación de cumplimiento establecida en la mencionada póliza ante la aseguradora quien la objetó; por tanto, interpuso demanda ejecutiva para el cobro de los mencionados amparos.
Zeuss S.A.S. presentó la reclamación de cumplimiento establecida en la mencionada póliza ante la aseguradora quien la objetó; por tanto, interpuso demanda ejecutiva para el cobro de los mencionados amparos. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300520210030000, despacho que, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago por la suma de $266.603.058, correspondientes a «la reclamación de cumplimiento establecida en la póliza de seguros de cumplimiento No 55-45101027984» ; asimismo, $339.904.588, concernientes a la «reclamación formulada con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido en la [referida] póliza» , más los intereses moratorios. Contra el citado proveído, la ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado infundado y, posteriormente, como la aseguradora no propuso excepciones de mérito dentro del plazo que tenía para ello, el 18 de octubre de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución. Seguros del Estado S.A. presentó, ante el Tribunal Superior de Pereira, acción de tutela en contra de la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto consideró que con el último pronunciamiento se incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental», comoquiera que la autoridad confutada no hizo «uso de
la misma ciudad, por cuanto consideró que con el último pronunciamiento se incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental», comoquiera que la autoridad confutada no hizo «uso de la facultad oficiosa de revisar la validez del título» base de recaudo, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70980 «calificado como complejo» , el cual, en su sentir, no satisface los presupuestos del artículo 1053 del Código de Comercio. La sociedad aquí tutelante fue vinculada al trámite constitucional como tercera interesada y solicitó en el mismo que se negara la acción constitucional por no reunir los requisitos formales, ser improcedente e infundada y no existir violación a los derechos fundamentales invocados. Mediante fallo de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo constitucional, al estimar que la aspiración de Seguros del Estado S.A. no supera el requisito de inmediatez, por cuanto «lo que se pretende con esta acción es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 30 de junio de 2022, pues allí se resolvió no reponer el mandamiento de pago proferido, sin acogerse el alegato de la parte ejecutada sobre que el título ejecutivo no cumple los presupuestos legales para su recaudo». Al ser impugnada la decisión, mediante fallo de 2 de marzo de
ejecutada sobre que el título ejecutivo no cumple los presupuestos legales para su recaudo». Al ser impugnada la decisión, mediante fallo de 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la revocó y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Seguros del Estado S.A.; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la providencia expedida el 18 de octubre de 2022 y todas las que de ella se desprendieron, tras considerar que la determinación cuestionada tuvo insuficiente motivación o falta de sustentación en debida forma, por cuanto se omitió el deber de analizar de manera oficiosa los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo presentado para el cobro, tal como lo mandan los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70980 Para estarse a lo resuelto en sede de tutela, la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira dictó auto de 22 de marzo de 2023 y decidió la continuidad de la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Al estimar que se incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, Seguros del Estado S.A. interpuso incidente de desacato contra dicha juzgadora ante el Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, luego de realizar un requerimiento previo, dio apertura al trámite incidental y, posteriormente, impuso sanción a la funcionaria, a través de auto AD1-0006-2023 de 9 de mayo de 2023.
luego de realizar un requerimiento previo, dio apertura al trámite incidental y, posteriormente, impuso sanción a la funcionaria, a través de auto AD1-0006-2023 de 9 de mayo de 2023. En virtud de la mencionada decisión, la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira profirió auto el 11 de mayo de 2023, mediante el cual realizó control de legalidad, dejó sin efecto el auto que dispuso seguir adelante la ejecución y dispuso continuarla únicamente en lo que respecta a la obligación derivada del amparo previsto para el cumplimiento del contrato; asimismo, abstenerse de seguirla por la obligación derivada del amparo denominado «buen manejo del anticipo». Al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia por la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira sancionó a la Juez Quinta Civil del Circuito de esa capital, la Sala de Casación Civil de esta Corte revocó tal pronunciamiento, por cuanto la funcionaria censurada «atendiendo los parámetros indicados en el veredicto de 23 de marzo de 2023, en el radicado n.° 66001-31-03-005-2021-00300-00, realizó nuevamente el estudio de la fuerza ejecutiva de la póliza de seguros base del recaudo y de las obligaciones derivadas de ella, a fin de determinar la procedencia de continuar con el coercitivo». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70980 Afirma la sociedad tutelante que solicitó a la Sala de Casación Civil de esta Corte que dejara sin efecto tanto la sanción impuesta por el
la procedencia de continuar con el coercitivo». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70980 Afirma la sociedad tutelante que solicitó a la Sala de Casación Civil de esta Corte que dejara sin efecto tanto la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Pereira, como el auto que la Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad profirió en cumplimiento a la orden tutelar; no obstante, dicha Corporación no tuvo en cuenta dicho requerimiento y, por el contrario, mediante providencia de 24 de mayo de 2023, declaró el cumplimiento del fallo de tutela y revocó el correctivo impuesto por desacato. En esta ocasión, la promotora Zeuss S.A.S. acude a la presente acción de tutela porque considera que no fue debidamente vinculada al trámite del incidente de desacato, «como interviniente y directamente afectad[a] con la decisión». De modo puntual, señala que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se le privó de su derecho fundamental a la defensa, pues no pudo realizar ninguna manifestación para defender sus intereses. Además, señala que con el auto de 9 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira extralimitó sus funciones constitucionales, pues invadió la esfera reservada a la actividad de la Juez de Conocimiento, «indicándole los supuestos de hecho y el análisis que estimó acertado sobre el material probatorio del proceso ejecutivo, lo que da lugar a impetrar la presente acción de tutela como único mecanismo judicial que procede para la protección de los derechos fundamentales cercenados».
que da lugar a impetrar la presente acción de tutela como único mecanismo judicial que procede para la protección de los derechos fundamentales cercenados». Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el trámite del incidente de desacato, así como el auto de 11 de mayo de 2023, proferido por la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira y el proveído de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70980 19 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Mediante auto de 22 de junio de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El secretario de la Sala de Casación Civil y Agraria remitió los vínculos de acceso al trámite seguido en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicado 66001-22-13-000-2023-00014-01 y el de la consulta al incidente de desacato, radicado 66001-22-13.-000-202300014-02, aclarando que tales archivos corresponden al repositorio digital que conserva esa Secretaría. La presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte informó que respecto del proceso radicado 66001-22-13-000-2023-00014-01 y 02, promovido por Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado Quinto
La presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte informó que respecto del proceso radicado 66001-22-13-000-2023-00014-01 y 02, promovido por Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira, se procedió con apego a la ley y a la Constitución Política; por tanto, ajustadas a las normas que regulan la materia. En cuanto a las cuestionadas providencias de 2 de marzo y 19 de mayo de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, expuso las razones en las que se edificaron las decisiones, de las cuales adjuntó copia. La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y en la acción de tutela contra ese despacho, precisando que una vez analizados los fundamentos que SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70980 llevaron al Tribunal Superior de Pereira a imponerle sanción por desacato, «comprendió que debía modificar su posición en vista de la postura que, a su vez había adoptado el superior funcional». La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. en la acción de tutela con radicado 66001221300020230001400 y en el proceso ejecutivo radicado 66001310300520210030000, promovido por la sociedad tutelante, se opuso a la acción de tutela y solicitó declararla
ejecutivo radicado 66001310300520210030000, promovido por la sociedad tutelante, se opuso a la acción de tutela y solicitó declararla improcedente al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, destacó que Zeuss S.A.S. carece de legitimación en la causa por activa, dado que existen otros mecanismos judiciales al interior del proceso ejecutivo y los cuestionamientos del amparo tutelar ya fueron resueltos por el juez constitucional. Un magistrado de la Sala Civil Familia de Pereira del Tribunal Superior de Pereira informó los trámites efectuados al interior de la acción de tutela radicado 66001221300020230001400 y su incidente de desacato. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70980 En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y
procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Puntualmente, en el proveído analizado la Corte Constitucional indicó: En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata
alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70980 tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, en el caso sometido a análisis de esta Sala, la sociedad convocante aduce que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales en el trámite del incidente de desacato seguido contra la
Pues bien, en el caso sometido a análisis de esta Sala, la sociedad convocante aduce que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales en el trámite del incidente de desacato seguido contra la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira; específicamente, manifiesta que no se la vinculó como tercera interesada en dicho trámite, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Con el fin de resolver el reparo de la accionante, la Sala procede a analizar el trámite que se impartió al incidente de desacato, con el fin de establecer si de su contenido se extrae el quebrantamiento del debido proceso que se aduce como fundamento de la presente acción constitucional. En ese orden, sea lo primero recordar que, mediante fallo de tutela de 2 de marzo de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil tuteló derechos invocados por Seguros del Estado S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia proferida el 18 de octubre de 2022 en el proceso adelantado por Zeuss S.A.S. contra dicha aseguradora. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Juez Quinta Civil de Circuito de Pereira que: «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente acerca de la viabilidad de continuar o no con la ejecución, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados». El 13 de abril de 2023, Seguros del Estado S.A. solicitó la apertura del trámite incidental, al estimar que la orden de tutela no se cumplió.
viabilidad de continuar o no con la ejecución, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados». El 13 de abril de 2023, Seguros del Estado S.A. solicitó la apertura del trámite incidental, al estimar que la orden de tutela no se cumplió. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 70980 Mediante auto de 14 de abril 2023, el Tribunal Superior de Pereira requirió previamente a la titular del juzgado accionado, a fin de que acreditara el cumplimiento de la citada providencia. En el término de traslado, la funcionaria indicó que cumplió la sentencia referida; no obstante, mediante proveído de 24 de abril de 2023, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. La incidentada insistió en que procedió a dictar la providencia supletiva de acuerdo con los lineamientos dispuestos en el fallo de tutela; sin embargo, a través de auto de 2 de mayo de 2023, el Tribunal decretó pruebas al interior del trámite incidental. Cumplido lo anterior, a través de providencia de 9 de mayo de 2023, el Tribunal resolvió: PRIMERO: Declarar que la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira, Doctora Marly Alderis Pérez Pérez incurrió en desacato del mandato impuesta en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Imponer a la citada funcionaria una sanción de un (01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo valor deberá ser consignado en la cuenta “CSJ -MULTAS Y SUS
(01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo valor deberá ser consignado en la cuenta “CSJ -MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN” No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A. El 16 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante proveído de 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil revocó la sanción impuesta por el Tribunal, al estimar que la funcionaria obligada al cumplimiento del fallo de tutela sí acató tal decisión en los términos ordenados. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 70980 Desatado el grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia de 29 de mayo de 2023 el Tribunal encausado dispuso estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil y, el 5 de junio siguiente, archivó las diligencias. Así las cosas, revisadas las anteriores actuaciones, esta Corte considera que las autoridades que decidieron el trámite incidental lo hicieron con apego a los artículos 27, 51 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, dado que vincularon a los directamente interesados en el asunto, esto es, a la incidentante y a la autoridad incidentada, adelantaron las
hicieron con apego a los artículos 27, 51 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, dado que vincularon a los directamente interesados en el asunto, esto es, a la incidentante y a la autoridad incidentada, adelantaron las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento del fallo de tutela y, surtido ello, emitieron las decisiones de fondo que estimaron pertinentes. Por tanto, la intervención del juez de tutela en este asunto carece de fundamento, dado que la autoridad a cargo del asunto cumplió con su obligación de administrar justicia en los términos señalados en la Constitución y la Ley, sin incurrir en vulneración al debido proceso o en actuaciones arbitrarias que ameriten la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. Ahora, en lo que respecta a la manifestación Zeuss S.A.S., aquí accionante, relativa a su falta de vinculación al trámite incidental, vale la pena señalar que este último procedimiento tiene como propósito exclusivo que el juez de tutela verifique el cumplimiento del fallo constitucional y, de ser el caso, sancione a la autoridad renuente a dicho acatamiento; por tanto, no se trata de un escenario en el que puedan nuevamente «cuestionar[se] los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela» (CC SU034-2018). SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 70980 En ese contexto, por expresa disposición del Decreto 2591 de 1991, quienes deben ser vinculados al incidente de desacato son el
En ese contexto, por expresa disposición del Decreto 2591 de 1991, quienes deben ser vinculados al incidente de desacato son el incidentante, el incidentado y el superior jerárquico de este. De conformidad con lo expuesto, es evidente que el Tribunal convocado se ciñó a dichos lineamientos al vincular únicamente a las partes en comento; por tanto, tampoco hay reproche alguno que endilgarle a dicha autoridad en este específico punto. Con fundamento en los razonamientos precedentes, se negará el resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 70980 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala