CSJ - STL7055-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7055-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 Acta extraordinaria 24

Bogotá D. C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que RICARDO ANDR ÉS FERRO BEN ÍTEZ presentó contra la SALA CUARTA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó a NORIS ÉSTER ROJAS GAVALO y TERESA DEL CARMEN GUZMÁN CARRASCAL , además de hacerse extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Ricardo Andrés Ferro Benítez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social , los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante Resolución

debido proceso, mínimo vital y seguridad social , los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante Resolución RDP 041192 de 31 de octubre de 2017 le fue reconocid a a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal , desde el 22 de junio de 2017, el 100% de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ricardo Ferro Pachón.

Posteriormente y ante la reclamación que hizo en igual sentido Noris Éster Rojas Gavalo, se suspendió el pago de la referida prestación a través de la Resolución 12594 de 11 de abril de 2018, hasta tanto la controversia fuera resuelta por la justicia ordinaria.

En tal orden Noris Éster Rojas Gavalo incoó proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional de Ricardo Ferro Pachón en su calidad de compañera permanente y como consecuencia de ello, se condenara a la pasiva a reconocer y pagar todas las mesadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 SCLAJPT-12 V.00 3 indexadas desde el 22 de junio de 2017, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23-001-3105-001-2018-00231-00, autoridad que vinculó en calidad de

costas y agencias en derecho.

El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23-001-3105-001-2018-00231-00, autoridad que vinculó en calidad de litisconsorcios necesarios a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal y al aquí accionante en su calidad de hijo de crianza del causante, con condición de discapacidad.

Surtidas diferentes actuaciones, con sentencia de 7 de mayo de 2020 la autoridad judicial declaró que la demandante y los vinculados tenían derecho a que la pasiva reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 22 de junio de 2017 así: (i) a favor de Noris Éster Rojas Gavalo en una cuantía del 22%; (ii) para Teresa del Carmen Guzmán Carrascal en un 28% y (iii) a favor de Ricardo Andrés Ferro Benítez -en su momento menor de edad - un 50% de la prestación, mientras subsistieran las condiciones de invalidez.

Asimismo, condenó al pago del retroactivo pensional, que para el promotor correspondió a la suma de $50.434.257, la indexación y absolvió de las demás pretensiones.

Inconformes, la demandante y la vinculada recurrieron la decisión, l a cual fue concedida en efecto suspensivo, además se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 SCLAJPT-12 V.00 4 a favor de la UGPP. E l 11 de diciembre de 202 0, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal

SCLAJPT-12 V.00 4 a favor de la UGPP. E l 11 de diciembre de 202 0, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó.

En desacuerdo la U nidad interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue decidido a través de veredicto CSJ SL664-2023 de 21 de marzo de 2023 por la Sala de Descongestión n.° 4 de esta Corporación quien no casó la sentencia reprochada y además señaló que:

[…] los dineros que en exceso recibió la demandada Guzmán Carrascal durante ese interregno, es decir, las diferencias entre el monto recibido (100%) y el que le correspondía (28%), conforme a la sentencia arriba transcrita, pueden y deben ser recuperados por la entidad demandada, a través del mecanismo legal de la compensación, previsto en el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, que como se explicó opera de pleno derecho y no es menester que el operador judicial lo habilite a través de alguna providencia.

La entidad recurrente cuestiona que los jueces de tutela le ordenaron reanudar el pago, aspecto que no está demostrado en el proceso, y que también le impusieron el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% a favor de RAFB, la solución para no incurrir en el doble pago que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, consiste en utilizar el mecanismo compensatorio que le permita ir nivelando l os pagos efectuados con los que verdaderamente le correspondían a los beneficiarios de los mismos. Ello, por cuanto tales beneficiarios

financiera del sistema pensional, consiste en utilizar el mecanismo compensatorio que le permita ir nivelando l os pagos efectuados con los que verdaderamente le correspondían a los beneficiarios de los mismos. Ello, por cuanto tales beneficiarios continuarán recibiendo, aun cuando en proporciones diferentes, la sustitución pensional.

Posteriormente y en lo que a este asunto interesa , el tutelista inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario donde solicitó librar mandamiento de pago por el 50% de las mesadas pensionales a partir de 22 de junio de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2023, debidamente indexadas, descontando de las mismas las recibidas desde junio de 2019Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 SCLAJPT-12 V.00 5 hasta agosto de 2020; de igual forma, deducir la suma de $48.860.652 que ya le había sido sufragada el 27 de noviembre de 2023.

El 22 de enero de 2024, el juez de primer grado libró mandamiento de pago a su favor y en tal sentido ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero:

(i) Por concepto de retroactivo pensional la suma de $146.517.062.14. (ii) Por costas y agencias en derecho del proceso ordinario $6.177.803.

Adicionalmente precisó que el retroactivo liquidado podía ser objeto de modificación en la medida que la demandada informara sobre la permanencia en el tiempo del estado de invalidez del ejecut ante; y, decretó medidas cautelares.

Al no estar de acuerdo con lo anterior, la UGPP presentó excepciones denominadas pago total de la obligación ,

demandada informara sobre la permanencia en el tiempo del estado de invalidez del ejecut ante; y, decretó medidas cautelares.

Al no estar de acuerdo con lo anterior, la UGPP presentó excepciones denominadas pago total de la obligación , compensación y caducidad de la acción – prescripción.

Luego, en proveído de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería declaró parcialmente probada la excepción de fondo llamada pago total de la obligación y no probada la de prescripción; ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las sumas sin cancelar, además del levantamiento de medidas cautelares.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

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Las partes presentaron recurso de apelación contra la providencia que resolvió las excepciones, el cual se concedió en el efecto devolutivo y con determinación de 22 de octubre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primer grado.

El convocante manifestó que los accionados, con sus actuaciones, vulneraron sus prerrogativas fundamentales pues «no consideraron que (sic) UGPP está facultada para ir descontando mensualmente de la mesada pensional de la beneficiaria TERESA GUZMAN (sic) la totalidad del monto cobrado ilegalmente por ella misma, pues no se puede afectar a los demás beneficiarios, cuando en realidad la SENTENCIA DE LA CORTE no previó literalmente este escenario».

Criticó que la citada Unidad reconoció una pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que existía una

a los demás beneficiarios, cuando en realidad la SENTENCIA DE LA CORTE no previó literalmente este escenario».

Criticó que la citada Unidad reconoció una pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que existía una controversia entre 3 beneficiarios, por lo que no se puede trasladar al ejecutante la carga de esperar que dicha entidad «recaude el total de los recursos entregados injustamente a la señora TERESA GUZMAN, lo cual tardaría aproximadamente 26 años en hacerlo, y todo por una torpeza jurídica y una causa imputable a UGPP».

Censuró que la decisión de levantar las medidas cautelares debía ser revocada pues e ra la única forma de garantizar el pago total de la obligación una vez se declarara no probada la excepción atacada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

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De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que pretende dejar sin valor y efecto las decisiones de 22 de mayo y el 22 de octubre, amb as de 2024 , emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar, se dicte una nueva providencia donde se declare no probada la excepción de pago total de la obligación y se siga adelante con la ejecución, tal como se estableció en el mandamiento de pago de 22 de enero de 2024.

Igualmente, que se ordene a la UGPP pagar la totalidad del retroactivo pensional.

ejecución, tal como se estableció en el mandamiento de pago de 22 de enero de 2024.

Igualmente, que se ordene a la UGPP pagar la totalidad del retroactivo pensional.

Mediante auto de 10 de abril de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorga do, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería pidió su desvinculación del trámite por cuanto «cuando se ataca providencias judiciales debe ser, según el criterio de la H. Corte Suprema, estudiada en la decisión de segunda instancia». Allegó acceso al expediente digital.

Por su parte, el subdirector de Defensa Judicial Pensional (e) de la Unidad Administrativa Especial de GestiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó negar la solicitud de amparo, al no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales, aunado a que no puede utilizarse el presente mecanismo como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez natural.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende dejar sin valor y efecto l os proveídosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 SCLAJPT-12 V.00 9 de 22 de mayo y el 22 de octubre, ambas de 2024, emitid os por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar, se dicte una nueva providencia donde se declare no probada la excepción de pago total de la obligación y se siga adelante con la ejecución, tal como se estableció en el mandamiento de pago de 22 de enero de 2024.

nueva providencia donde se declare no probada la excepción de pago total de la obligación y se siga adelante con la ejecución, tal como se estableció en el mandamiento de pago de 22 de enero de 2024.

Igualmente, que se ordene a la UGPP pagar la totalidad del retroactivo pensional.

Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 22 de octubre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 SCLAJPT-12 V.00 10 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

SCLAJPT-12 V.00 10 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Ricardo Andrés Ferro Benítez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como ejecutante en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 22 de octubre de 2024,

promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 22 de octubre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 7 de abril de la presente anualidad.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

SCLAJPT-12 V.00 12 servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el proveído de 22 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrari o o caprichos o. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó el auto apelado, el recurso interpuesto y los alegatos de conclusión, para finalmente establecer como problema jurídico el determinar si el órgano judicial de

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó el auto apelado, el recurso interpuesto y los alegatos de conclusión, para finalmente establecer como problema jurídico el determinar si el órgano judicial de primera instancia erró al declarar probada parcialmente la excepción de fondo denominada pago total de la obligación, propuesta por la ejecutada UGPP y levantar las medidas cautelares.

Para definir lo mencionado , aclaró que mediante Resolución 41192 del 31 de octubre de 2017 «se reconoció a la Sra. Teresa del Carmen Guzmán Carrascal el 100% de la mesada pensional desde 23 de junio de 2017 hasta mayo de 2018 (cuando en virtud de la Resolución No. Resolución RDPRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 SCLAJPT-12 V.00 13 012594 del 11 de abril de 2018, se suspendió el pago por presentarse conflicto entre beneficiarias)».

Luego trajo a colación lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en el trámite del proceso ordinario laboral y para el efecto incluyó la parte resolutiva del veredicto.

Posteriormente, el colegiado enjuiciado se refirió a la sentencia que emitió el 11 de septiembre de 2020, donde se confirmó la de primer grado, para luego citar un aparte de la proferida el 21 de marzo de 2021 por esta Corporación, en el trámite del recurso extraordinario de casación, así:

La entidad recurrente cuestiona que los jueces de tutela le ordenaron reanudar el pago, aspecto que no está demostrado en

trámite del recurso extraordinario de casación, así:

La entidad recurrente cuestiona que los jueces de tutela le ordenaron reanudar el pago, aspecto que no está demostrado en el proceso, y que también le impusieron el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% a favor de RAFB, la solución para no incurrir en el doble pago que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, consiste en utilizar el mecanismo compensatorio que le permita ir nivelando los pagos efectuados con los que verdaderamente le correspondían a los beneficiarios de los mismos. Ello, por cuanto tales beneficiarios continuarán recibiendo, aun cuando en proporciones diferentes, la sustitución pensional (negrilla y subraya propia del texto).

Adicionalmente, señaló que la citada explicación también se mencionaba en la sentencia CSJ SL803-2022 y que compaginaba con la existencia del mecanismo dispuesto para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentaban nuevos beneficiarios, pues los iniciales debían ir devolviendo los dineros ya percibidos, hasta ajustar los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

SCLAJPT-12 V.00 14

Al descender al caso concreto , el tribunal expuso que dentro de las pruebas obrantes en el expediente se tenía la Resolución 018036 de 13 de julio de 2023, mediante la cual la UGPP reconocía una pensión de sobrevivientes en cumplimiento del fallo proferido en sede de casación, donde dentro la parte resolutiva se indicaba:

Resolución 018036 de 13 de julio de 2023, mediante la cual la UGPP reconocía una pensión de sobrevivientes en cumplimiento del fallo proferido en sede de casación, donde dentro la parte resolutiva se indicaba:

[…] ARTICULO (sic) TERCERO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP se efectuarán las compensaciones a que haya lugar de las mesadas correspondientes a GUZMAN (sic) CARRASCAL TERESA DEL CARMEN ya identificada a favor de FERRO BENITEZ (sic) RICARDO ANDRES a partir del 23 de junio de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante hasta el 30 de mayo de 2018 fecha en la cual recibió mesada pensional al 100% ordenando que al momento de compensar a GUZMAN CARRASCAL TERESA DEL CARMEN se le repo rte el pago a FERRO BENITEZ RICARDO ANDRES, mes a mes.

ARTICULO (sic) CUARTO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP se efectuarán las compensaciones a que haya lugar de las mesadas correspondientes a GUZMAN (sic) CARRASCAL TERESA DEL CARMEN ya identificada a favor de ROJAS GAVALO NORIS ESTER a partir del 23 de junio de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante hasta la inclusión en nómina de la presente resolución ordenando que al momento de compensar a GUZMAN (sic) CARRASCAL TERESA DEL CARMEN se le reporte el pago a ROJAS GAVALO NORIS ESTER, mes a mes”.

Asimismo, el fallador de segunda instancia advirtió que según una constancia emitida por el FOPEP al acá promotor

se le reporte el pago a ROJAS GAVALO NORIS ESTER, mes a mes”.

Asimismo, el fallador de segunda instancia advirtió que según una constancia emitida por el FOPEP al acá promotor le fue reconocida la sustitución pensional deprecada y para el efecto insertó la imagen que daba cuenta de ello; aunado a esto indicó que según los comprobantes allegados en el archivo «029ExcepcionesUGPP» a los ejecutantes se les venía cancelando una compensación en forma mensual, la cual provenía de los descuentos realizados a la beneficiaria Teresa Guzmán Carrascal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

SCLAJPT-12 V.00 15

Aunado a lo mencionado, el estrado judicial enfatizó en que la parte activa expone su descontento, argumentando que no existe un pago total de la obligación y que se está dando una interpretación errada de la figura de compensación, pues lo que debía realizarse es un pago único y no mensual y fraccionado como lo viene haciendo la UGPP.

En tal sentido, el tribunal censurado precisó que no le asistía razón a los recurrentes, comoquiera que con sentencia CSJ SL2231-2023, en lo relacionado con la citada figura esta Corporación indicó, entre otras que:

Ahora, en aras de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera, el legislador otorgó a las administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye:

ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN

administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye:

ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (subrayado es de la Sala).

Al respecto, en la sentencia citada, esta corporación llamó la atención en que, de acuerdo a dicha norma, la AFP tiene dos opciones: i) «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación ». Igualmente, en la misma providencia se aclaró que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho. La Sala lo precisó así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00

SCLAJPT-12 V.00 16

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas . (Subrayado fuera del original)".

SCLAJPT-12 V.00 16

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas . (Subrayado fuera del original)".

[...]

En tal contexto, la AFP enjuiciada se encuentra habilitada para obtener la devolución de los dineros que Álvaro Jacobo Ospina Muñoz -nacido el 8 de octubre de 2011 - en su condición de hijo del causante, recibió de más; o descontarlas respecto de las mesadas que deba sufragarle a futuro al referido beneficiario, sin embargo, tal como se señaló, para tal efecto, no requiere de la decisión de autoridad judicial que así lo ordene.

Conforme lo descrito, la sala criticada expuso que atendiendo lo preceptuado en la anterior providencia más lo estipulado en la sentencia de casación emitida en el curso del ordinario laboral, la UGPP tenía dos opciones: «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación».

En tal orden, el tribunal señaló que la UGPP optó por tomar la primera opción, es decir, compensar las sumas de dinero que fueron pagadas de manera errada a la primera beneficiaria, con las mesadas que se encontraban recibiendo los ejecutantes, situación que fue adoptada atendiendo los lineamientos estipulados por esta Corte Suprema de Justicia, en la providencia de fecha 21 de marzo de 2023, cuando consideró apropiado «para no incurrir en un doble pago que afecte la sostenibilidad financiera del sistema

lineamientos estipulados por esta Corte Suprema de Justicia, en la providencia de fecha 21 de marzo de 2023, cuando consideró apropiado «para no incurrir en un doble pago que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, utilizar un mecanismo compensatorio que permitaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00741-00 SCLAJPT-12 V.00 17 ir nivelando los pagos efectuados con los que verdaderamente le correspondían a los beneficiarios de los mismos».

Conforme lo mencionado, el juez plural indicó que respecto al retroactivo pensional si se encontraba acreditada la excepción de pago propuesta por la pasiva y en tal orden, se confirmaría ese punto de censura.

Frente al levantamiento de las medidas cautelares y en atención a que solo se encontraba pendiente el pago de las costas procesales el colegiado se remitió a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 692 de 1994 y al artículo 93 del Decreto 1295 de 1994, donde se establece lo relacionado con la inembargabilidad de recursos, para luego señalar que las normas citadas eran concordantes con la protección de los fondos destinados al pago de las pensiones, de los acreedores comunes, situación que:

Cede frente a los beneficiarios de las prestaciones económicas cuando ostentan como título sentencias judiciales que han declarado el derecho a su favor y condenado a la entidad administradora del fondo de pensiones; esto en atención a que, de mantenerse esa prohibición como parte de la excepción general, nunca un pensionado podría hacer efectiva su pensión por la vía ejecutiva, sin embargo, nada prevé acerca del pago de

administradora del fondo de pensiones; esto en atención a que, de mantenerse esa prohibición como parte de la excep

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