CSJ - STL7056-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7056-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00943-01 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL , DAIRLENYS FONTALVO GARCÍA, KATIA JANETH ROSADO FONTALVO y LEINER MANUEL ROSADO FONTALVO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 4 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación , trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Óscar de Jesús Jiménez Espinal, Dairlenys Fontalvo García, Katia Janeth Rosado Fontalvo yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
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Leiner Manuel Rosado Fontalvo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que
de justicia, libertad, dignidad humana, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra Óscar de Jesús Jiménez Espinal «o Jorge Eliécer Espinal Vásquez o (Velásquez) » y Rodolfo Nelson Rosado Hernández se adelantó proceso penal, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 8 de enero de 2002, absolvió a los procesados; decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 13 de marzo de 2003, providencia en la que los condenó a las penas de 472 meses de prisión y 15 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Los aquí accionantes y las reconocidas víctimas Isabel Marina y Martiza Rina Rosada Hernández presentaron demanda de revisión contra la determinación antes mencionada y, en auto CSJAP3617-2025 de 28 de mayo de esa anualidad, la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió las mismas.
Inconformes, Óscar de Jesús Jiménez Espinal «o Jorge Eliécer Espinal Vásquez o (Velásquez)» interpusieron recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
SCLAJPT-12 V.00 3 de reposición, sin embargo, en proveído CSJ AP5081-2025
SCLAJPT-12 V.00 3 de reposición, sin embargo, en proveído CSJ AP5081-2025 de 25 de julio de ese año, notificado el 13 de agosto siguiente, la autoridad accionada mantuvo su decisión.
Cuestionó la parte convocante que las providencias emitidas por la convocada vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitió valorar integralmente la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2019 contra Luciano Rojas Serrano, en la cual este aceptó su responsabilidad en el mismo homicidio y afirmó que los hoy accionantes no participaron en los hechos ni eran conocidos por él.
En esa línea, aseguraron que se privilegió la formalidad procesal y se realizó una interpretación restrictiva de la acción de revisión sobre la justicia material y el deber de evitar condenas injustas.
A su vez, afirm aron que se desconoció el precedente constitucional plasmado en la sentencia CC T -110-2012, la cual exige interpretar la acción de revisión bajo parámetros que favorezcan la protección de derechos fundamentales cuando surgen pruebas que comprometen la responsabilidad penal.
Con f undamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, por ende, pretenden se dejen sin efecto los proveídos de 28 de mayo y 25 de julio de 2025, emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corte,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
SCLAJPT-12 V.00 4 y, en su lugar, se ordene admitir y decidir de fondo la demanda de revisión.
SCLAJPT-12 V.00 4 y, en su lugar, se ordene admitir y decidir de fondo la demanda de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 13 de febrero de 2026 y repartida inicialmente a esta Sala de Casación Laboral, no obstante, mediante auto de 17 de febrero siguiente , se remitió la misma a la Sala de Casación Civil, tras considerar que, por reglas de reparto, su conocimiento en primera instancia a esta.
En proveído de 20 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Cor poración admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la homóloga Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo y, además, señaló que no existe ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados, de manera que solicitó se declare la improcedencia del resguardo. Por último, anexó enlace de acceso al expediente de la acción de revisión con radicado 11001-02-04000-2024-00486-00.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar realizó un resumen de las actuaciones efectuadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
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El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar realizó un resumen de las actuaciones efectuadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
SCLAJPT-12 V.00 5 en el proceso penal con radicado 2 0001-3107-001-200000085.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto fue notificada el 13 de agosto de 2025, y la fecha de radicación de la acción constitucional fue el 16 de febrero de 2026, de manera que superó los 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, indicando que la radicación de la tutela fue realizada el 12 de febrero de 2026 vía correo electrónico a la Secretaría Penal y, ante la falta de confirmación, se volvió a radicar el 13 de febrero siguiente, a través del portal de «Tutela en Línea». Así las cosas, manifestó que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues se interpuso la acción dentro de los 6 meses . En ese orden, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previst os de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 28 de mayo y 25 de julio de 2025 , emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y , en su lugar, se ordene admitir y decidir de fondo la demanda de revisión.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
SCLAJPT-12 V.00 7 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adopta das en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Óscar de Jesús Jiménez Espinal, Dairlenys Fontalvo García, Katia Janeth Rosado Fontalvo y Leiner Manuel Rosado Fontalvo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge n como demandado y victimas reconocidas, respectivamente, en el proceso que cuestionan.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los proveídos reprochados.
respectivamente, en el proceso que cuestionan.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los proveídos reprochados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que definió el asunto no procede recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
SCLAJPT-12 V.00 8 alguno.
- Contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia, se precisa que se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que del expediente se advierte que la acción de tutela se radicó el 13 de febrero de la presente anualidad, tal y como consta en el correo electrónico recibido en la dirección tutelasenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.
De esa manera, al haberse notificado el 13 de agosto de 2025 el proveído que zanjó el asunto cuestionado, no se superan los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído que zanjó el asunto
jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído que zanjó el asunto cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el auto CSJ AP5081-2025 de 25 de julio de ese año que desató el recurso de reposición instaurado por los aquí accionantes, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que la autoridad convocada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Así, se evidencia que la homóloga Sala de Casación Penal comenzó por precisar las normas que estipulan el recurso de revisión, resaltando que,
las providencias quedan ejecutorias tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean
procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
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Aunado a lo expuesto, hizo énfasis en que la revisión es de carácter excepcional, en la medida que busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, por ende, existen causales taxativas y requisitos para su procedencia.
Por otra parte, recordó que la reposición contra la decisión que inadmite la revisión «tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente », y que se debe sustentar de manera clara el error del fallador, sin que sea posible introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, «o corregir sus falencias (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros)».
Al aterrizar al caso objeto de estudio, la convocada coligió que el recurrente utilizó incorrectamente la alzada, toda vez que «no señaló el error que, según él, cometió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar
toda vez que «no señaló el error que, según él, cometió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda».
En ese orden, e xplicó que la parte revisionista insistió en presentar como una nueva prueba la sentencia anticipada de 28 de agosto de 2019 que emitió el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Valledupar en contra de Luciano Rojas Serrano. Sin embargo, lo único que hace es controvertir las pruebas con las que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo condenó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
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Así las cosas, la Sala Penal manifestó que,
la aceptación de responsabilidad por parte de Luciano Rojas Serrano como determinador del homicidio del periodista Guzmán Quintero Torres no excluye la participación del condenado en el delito, especialmente porque dos testigos presenciales lo identificaron como la persona que lo asesinó.
Ahora bien, respecto al argumento de que el Tribunal mencionado no acreditó un vínculo entre los recurrentes y Luciano Rojas Serrano, señaló que carece de relevancia, úes ninguna de las partes planteó en el proceso la existencia de una conexión, «por lo que esa Corporación no necesitaba acreditarla», además de que su decisión no se basó en una relación entre los procesados, sino en las declaraciones de los testigos, quienes identificaron al recurrente como auto del homicidio.
Finalmente, la homóloga accionada precisó que se
relación entre los procesados, sino en las declaraciones de los testigos, quienes identificaron al recurrente como auto del homicidio.
Finalmente, la homóloga accionada precisó que se revisó nuevamente la demanda, confirmando que,
el abogado del condenado, tal como lo afirmó, representa a ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ (o VELÁSQUEZ) y a los familiares de Rodolfo Nelson Rosado Hernández, el otro condenado en esa causa que falleció, y no de los allegados de la víctima, como se indicó en el auto inadmisorio. Sin embargo, ello no tiene la entidad suficiente para revocar la decisión cuestionada.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, mantener su decisión de inadmitir la demanda de revisión ; consignando en el respectivo proveído que motivó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
SCLAJPT-12 V.00 12 presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el
En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00943-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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