CSJ - STL7057-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7057--2023 Radicado n.° 103005 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta por la FUNERARIA SANTA CRUZ PLAN ORQUÍDEA S.A.S. contra la providencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela que la impugnante promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Funeraria Santa Cruz Plan Orquídea S.A.S. invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de la acción constitucional, adujo que en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral radicado 50001310500220110035300, que se tramita en su contra ante el Juzgado 1Radicado n.° 103005 Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 21 de octubre de 2021 su apoderado judicial allegó poder debidamente conferido; sin embargo, el despacho emitió un proveído el 15 de febrero de 2022, sin realizar pronunciamiento alguno frente a dicho mandato.
su apoderado judicial allegó poder debidamente conferido; sin embargo, el despacho emitió un proveído el 15 de febrero de 2022, sin realizar pronunciamiento alguno frente a dicho mandato. Agregó que el 15 de febrero de 2022 su mandatario judicial solicitó la expedición de copias; no obstante, el despacho judicial accionado profirió un nuevo auto el 24 de agosto de 2022, sin pronunciarse tampoco en esta ocasión frente al poder ni a la solicitud de copias elevada, silencio que continuó al expedirse la providencia de 20 de septiembre de 2022. Señaló que, en proveído del 30 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada señaló que «el profesional del derecho no cuenta con poder para actuar», frente a lo cual, remitió nuevamente el escrito contentivo del mandato por correo electrónico del 5 de diciembre de 2022. Mencionó que la jueza convocada, mediante auto del 14 de febrero de 2023, se pronunció frente al poder allegado y señaló que el mismo no reunía los requisitos de los artículos 5º de la Ley 2213 de 2022 y 74 del Código General del Proceso, por cuanto no se acreditó se le hubiere hecho presentación personal ante autoridad competente. Manifestó que, inconforme con tal decisión, el 16 de febrero de 2023 presentó incidente de nulidad con fundamento en las causales de (i) falta de acceso a la administración de justicia y (ii) violación al debido proceso; sin embargo, la funcionaria rechazó de plano dicha solicitud
2023 presentó incidente de nulidad con fundamento en las causales de (i) falta de acceso a la administración de justicia y (ii) violación al debido proceso; sin embargo, la funcionaria rechazó de plano dicha solicitud mediante auto del 15 de marzo de 2023, por considerar que las causales invocadas no se acompasaban con las previstas en la normativa que regula las nulidades procesales.Radicado n.° 103005 Adujo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión; sin embargo, mediante providencia del 20 de abril de 2023, el juzgado accionado rechazó el recurso de alzada en aplicación del numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el argumento de que el auto recurrido no era apelable, dado que, al no haberse dado trámite a la nulidad incoada, realmente no se decidió y/o resolvió la misma. Arguyó que interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 9 de mayo de 2023. Afirmó que la autoridad encausada vulneró sus garantías superiores al desestimar el poder y rechazar el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, dado que impidió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conociera los argumentos expresados en la nulidad impetrada el día 16 de febrero de 2023. De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, solicita
expresados en la nulidad impetrada el día 16 de febrero de 2023. De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, solicita se deje sin efecto cualquier actuación generada a partir del 14 de febrero de 2023 y se ordene al Despacho judicial accionado dar trámite a la nulidad presentada en dicha calenda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de mayo de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioRadicado n.° 103005 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja. Asimismo, informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, por el contrario, se ha actuado con celeridad en el asunto, pues todas las decisiones fueron tomadas dentro del marco normativo correspondiente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela, tras estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la proponente no interpuso el recurso de queja de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, contra la decisión de 9 de mayo de 2023 que negó su recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
interpuso el recurso de queja de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, contra la decisión de 9 de mayo de 2023 que negó su recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural. Además, señaló que el juez accionado omitió los tres poderes que otorgó a su abogado y allegó durante el periodo comprendido del 21 de octubre de 2021 al 15 de marzo de 2023.
IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 103005
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades
esenciales del Estado social de derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. El último de tales presupuestos, que resulta ser relevante para decidir el caso bajo examen, consiste en que la acción de tutela es un mecanismo residual de defensa de garantías superiores, lo cual implica que tiene cabida únicamente en aquellos eventos en los que la persona presuntamente afectada acredita que, previo a la interposición de la tutela, ha agotado los recursos ordinarios disponibles en cada caso concreto, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional en el caso analizado.Radicado n.° 103005 En armonía con el criterio del órgano de cierre constitucional, esta Corporación en sentencia CSJ STL8918-2019 se refirió al carácter
En armonía con el criterio del órgano de cierre constitucional, esta Corporación en sentencia CSJ STL8918-2019 se refirió al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, la sociedad convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio transgredió sus garantías superiores en el curso del proceso judicial que se adelanta en su contra bajo el radicado 500013105002 20110035300. De modo puntual, la promotora afirma que la directora del proceso se equivocó al rechazar el poder que presentó su apoderado judicial, así como el recurso de apelación que formuló contra el proveído en el que se rechazó la nulidad que interpuso, pues, a su juicio, esta última actuación
se equivocó al rechazar el poder que presentó su apoderado judicial, así como el recurso de apelación que formuló contra el proveído en el que se rechazó la nulidad que interpuso, pues, a su juicio, esta última actuación impidió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conociera los argumentos expresados en la nulidad impetrada el día 16 de febrero de 2023.Radicado n.° 103005 Así las cosas, una vez analizados tales planteamientos y confrontados con los elementos de convicción aportados al proceso, esta Corte coincide con el a quo constitucional en cuanto consideró que la accionante quebrantó el principio de subsidiariedad analizado, toda vez que tuvo a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión de 15 de marzo de 2023 que rechazó el recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó la nulidad; no obstante, no agotó dicho medio de impugnación. En ese contexto, se concluye que la convocante pasó por alto la vía procesal idónea para formular sus reparos ante el juez natural, lo cual deviene en la improcedencia del instrumento de resguardo, pues la finalidad de este no es revivir oportunidades desatendidas por las partes en el escenario de los procesos ordinarios, ni corregir las omisiones en que puedan incurrir al interior del mismo, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en este evento.
en el escenario de los procesos ordinarios, ni corregir las omisiones en que puedan incurrir al interior del mismo, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en este evento. De acuerdo con lo anterior y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado que negó el resguardo, para, en su lugar, declararlo improcedente por incumplirse el carácter residual de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 103005
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo constitucional y, en su lugar, declararlo improcedente conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala