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CSJ - STL7058-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7058-2023 Radicación n.° 71096 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDWARD VISBAL DUQUE contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social.

Como fundamento de su petición, indica que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, Jorge Visbal, toda vez que dicha prestación le fue negada mediante Resolución 12105 de 2021. SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71096 Informa que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado número 201900734, autoridad que emitió sentencia desfavorable a sus intereses; por lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, autoridad que desató la alzada el 29 de julio de 2022, confirmando el fallo opugnado.

Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado el 2 de agosto de 2022; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, el

Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado el 2 de agosto de 2022; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, el Tribunal accionado no ha resuelto el asunto.

Acude a la vía preferente al considerar que han pasado varios meses desde la presentación del recurso extraordinario y aún sus derechos fundamentales se encuentran desprotegidos, pues es una persona inválida y vive de un salario mínimo fruto de la pensión de vejez que le fue reconocida, con la cual debe mantener a sus dos hijos.

Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado que resuelva la concesión del recurso extraordinario de casación. La acción constitucional se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en auto de 29 de junio de 2023 dispuso remitirla a esta Corporación, al considerar que, al deprecarse el resguardo de los derechos fundamentales del accionante por la presunta vulneración de los mismos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el superior funcional de esa autoridad es esta Corte, siendo la competente para conocer del asunto. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71096 Mediante auto de 4 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela,

conocer del asunto. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71096 Mediante auto de 4 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La abogada asesora del despacho 0006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que la magistrada a quien correspondió por reparto conocer en sede de apelación de la providencia, emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela de la referencia, se encontraba en permiso vigente, por lo que, ante la premura de la situación, daba respuesta a la tutela de la referencia. Agregó que, si bien es cierto lo señalado por el tutelante respecto al tiempo transcurrido desde la llegada del memorial en el que se interpuso recurso extraordinario de casación sin emitirse pronunciamiento sobre el mismo, ello no obedece a una mora judicial injustificada, sino a un problema estructural al interior de la Rama Judicial, mismo que ha ocasionado una congestión sin precedentes en el distrito judicial de Cali. Afirmó que no se evidencian elementos que permitieran conceder el amparo, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor tiene la posibilidad de promover la vigilancia administrativa judicial, lo cual no ha sucedido.

el amparo, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor tiene la posibilidad de promover la vigilancia administrativa judicial, lo cual no ha sucedido. Por último, indicó que se configura carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el auto que resuelve sobre la procedencia del recurso se está proyectando para su revisión y publicación. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71096 Por su parte, la Juez Primera Laboral del Circuito de Cali se limitó a informar que el proceso 76001310500120190073400 fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad para surtir la apelación contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 e indicó que el mismo aún no se devuelve. Dentro del término de traslado, no se allegaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales

evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71096 Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del

autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante, al no haber decidido sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que el promotor formuló en el proceso judicial originario de la presente queja.

de las garantías superiores del accionante, al no haber decidido sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que el promotor formuló en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, debe destacarse que, del material probatorio allegado a este trámite preferente, se demuestra que el 18 de noviembre de 2020 la SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71096 Juez Primera Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia. En virtud del recurso de apelación promovido por el demandante contra la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de fallo de 29 de julio de 2022. El 2 de agosto de 2022, el actor promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, cuya concesión estaba pendiente de resolverse por parte del ad quem, al momento de presentarse la tutela; no obstante, de los documentos allegados por la autoridad judicial accionada se advierte que, mediante auto del 11 de julio de 2023, notificado en estado de la misma fecha, la magistrada ponente concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Edward Visbal Duque contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022.

En ese contexto, la Sala considera que se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor cesó en el curso de la presente acción de tutela , resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, al

superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor cesó en el curso de la presente acción de tutela , resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71096 la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como

amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71096

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71096

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

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