CSJ - STL706-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL706-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL706-2022 Radicación n.° 11001023000020220009900 Acta n.º 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por RONALD JONES SIERRA CARTAGENA contra la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En sustento indicó que el 26 de noviembre de 2021 presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de práctica jurídica para optar por elRadicación n.° 2021-00099 SCLAJPT-11 V.00 título de abogado, solicitud radicada con el n.º 31701, adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo de dicha entidad. Bajo esos supuestos fácticos, solicitó la protección de la garantía superior reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica.
garantía superior reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica. La acción de tutela se radicó el 18 de enero hogaño y se admitió mediante auto de 20 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la accionante, procedió a expedir la Resolución n.º 354 de 20 de enero de 2022, «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , la cual se notificó el 21 de enero de 2022 al correo electrónico del accionante por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
2Radicación n.° 2021-00099 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución n.º 354 de 20 de enero de 2022, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Ronald Jones Sierra, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado el 21 siguiente a sefiroz_01104@hotmail.com que corresponde al suministrado por él, en el que se adjuntó la respectiva resolución. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición 3Radicación n.° 2021-00099 SCLAJPT-11 V.00 y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte
3Radicación n.° 2021-00099 SCLAJPT-11 V.00 y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el
rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
4Radicación n.° 2021-00099
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 2021-00099
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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