CSJ - STL706-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL706-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL706-2023 Radicación n.° 69788 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CAMILO
TRIANA CUBILLOS , JOSÉ ORLANDO DÍAZ VILLAMIL , LUIS
ARTURO ROLDÁN NAVARRO, JAIME JULIÁN ACOSTA, JOSÉ
NELSON GONZÁLEZ POLANCO y MARCO FIDEL ROJAS
BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al sindicato SINTRATOLIMA, a DAGOBERTO HERNÁNDEZ, LUIS ARTURO MONTEALEGRE , LUIS EUGENIO RUBIO, JOSÉ IVÁN GARCÍA, FERNANDO GÓMEZ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°69788
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La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna, defensa, seguridad social y mínimo vital de
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La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna, defensa, seguridad social y mínimo vital de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los accionantes y otros presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se reconociera que entre ellos y el Departamento del Tolima existió una relación laboral por más de 15 años y que ellos se retiraron voluntariamente, bajo el amparo de convenciones colectivas y acuerdos convencionales suscritos entre la entidad empleadora y el sindicato Sintratolima; que, al momento de la terminación del vínculo, tenían el derecho a la pensión de jubilación oficial que trataba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 5 de noviembre de 2021, declaró que entre algunos de los demandantes y el Departamento del Tolima existieron contratos de trabajo y se condenó a este último a pagar la pensión restringida de jubilación con los retroactivos pertinentes; no obstante, frente a Luis Arturo Roldán, Jaime Acosta y Marco Fidel Rojas se negaron las pretensiones. La anterior determinación fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
Arturo Roldán, Jaime Acosta y Marco Fidel Rojas se negaron las pretensiones. La anterior determinación fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de febrero de 2023, revocó la decisión reprochada y, en su lugar, negó lo pretendido por los demandantes. Decisión contra la cual la parte activa presentó recurso extraordinario de casación el 9 de febrero de 2023. 2Radicación n.°69788
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Los actores se quejaron de la providencia del tribunal, pues, a su juicio, se desconoció el régimen de transición al que tenían derecho bajo la convención colectiva del sindicato y la Ley 171 de 1961, esto, por cuanto la convención fue hecha en 1980 y el acuerdo convencional en 1988, fecha anterior a la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005, y que la Gobernación del Tolima no tenía un reglamento interno de trabajo que determinara una contrariedad a las normas y a la convención, por lo que las mismas eran «el reemplazo de un reglamento que hubiera tenido la gobernación». Los memorialistas expusieron que, al negarse las pretensiones de la demanda, se desconocieron las sentencias CC T-722-2013, CC SU-3542017, CC T267-2019, CC SU-143-2020 y de esta Corporación CSJ SL15025-2017, SL7659-2016, CSJ SL16386-2014, CSJ SL45545-2014, CSJ SL218-2013 y CSJ 889-2013; que no podía tenerse en cuenta el
SL15025-2017, SL7659-2016, CSJ SL16386-2014, CSJ SL45545-2014, CSJ SL218-2013 y CSJ 889-2013; que no podía tenerse en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de ese mismo año ni tampoco la Ley 100 de 1993, pues no podía aplicarse de forma retrospectiva, ya que esta norma empezó a regir a partir del 1.° de abril de 1994 y el retiro sobrevino el 23 de diciembre de 1993. Además, que no se tuvo en cuenta en debida forma la información de las hojas de vida, las historias sobre las labores realizadas frente a lo contemplado en el contrato de trabajo para advertir la calidad de trabajadores; incluso que: No puede ser pretexto el acto legislativo 01 de 2005, porque cuando [éste] fue promulgado, ya existía la cláusula en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la gobernación del Tolima y los trabajadores a su servicio, acto que entre otros, desconoce el derecho a negociar colectivamente derechos laborales y mejorar condiciones en el trabajo de los servidores, lo cual el artículo 58 constitucional definió como derechos adquiridos, que datan desde hace más de 40 años suscritos en las convenciones de 1980 y el Acuerdo Convencional de 1988, bajo los cuales los trabajadores oficiales del departamento aún conservan dichas condiciones por hallarse vigentes para todos los efectos según el artículo 478 del 3Radicación n.°69788
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CST, donde hoy los trabajadores reclamamos prestaciones sociales como la pensión que no puede ser desconocida por tener carácter irrenunciable y las
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CST, donde hoy los trabajadores reclamamos prestaciones sociales como la pensión que no puede ser desconocida por tener carácter irrenunciable y las medidas que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, expreso no están establecidas por la Ley 171 de 1961, pues la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente y por tanto aquellos derechos, son parte de los derechos adquiridos. Los recurrentes se refirieron a normas de la convención colectiva como de las garantías que tenían los afiliados a sindicatos, alegaron que eran personas mayores de 65 años de edad, que tenían familias y que con la determinación se les afectaba sus prerrogativas invocadas. Los actores mencionaron que celebraban la decisión de primer grado que concedió lo allí pretendido, por cuanto se hizo un estudio pormenorizado de los mandatos legales como jurisprudencia y pruebas aportadas, así como convenios internacionales. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías superiores incoadas y, en consecuencia, revocar la providencia de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para, en su lugar, acceder a las pretensiones reconocidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y así ordenar a la Gobernación del Tolima «hacer el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación». Con proveído de 13 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
pensión proporcional de jubilación». Con proveído de 13 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, que ingresó a despacho el 28 de febrero del presente año para verificar el interés jurídico para recurrir y los requisitos pertinentes. 4Radicación n.°69788
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La Gobernación del Tolima adujo que la sentencia que era objeto de tutela «no viola ningún principio de irrenunciabilidad, pues en el acuerdo o convención que habilidosamente citan los demandantes, no se atenta con el principio de irrenunciabilidad», ya que «de conformidad con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, la irrenunciabilidad del derecho a la pensión se produce por la consolidación del mismo, que estando ya causado, es protegido por las disposiciones y garantías legales que regulan el trabajo humano, impidiendo que puedan ser desistibles incluso por su titular». Que, de la anterior explicación, «se deduzca entonces porqué esta misma protección jurídica no puede predicarse respecto de aquellos trabajadores sobre los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona, y en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renunciabilidad».
una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona, y en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renunciabilidad». Enfatizó que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que el 9 de febrero de 2023, la parte actora presentó recurso de casación, de ahí que era improcedente la acción de tutela, pues este medio no fue creado para pretermitir instancias ni convertirse en un recurso adicional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de lo acontecido en el trámite de marras y aportó link del proceso. Colpensiones señaló que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que no era viable acceder a lo pedido; de ahí que, solicitó se declarara improcedente este medio. 5Radicación n.°69788
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II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de
omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncia la determinación de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocó la decisión de 5 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, para negar las pretensiones invocadas en el proceso de marras. De entrada, la Sala evidencia, de las pruebas aportadas y del sistema de consulta de la Rama Judicial que, en el proceso cuestionado, el 9 de febrero de 2023, la parte accionante -allí demandantepresentó recurso extraordinario de casación, el cual ingresó al despacho para definir su concesión, el 28 de ese mismo mes y año, por lo que el asunto está en 6Radicación n.°69788 SCLAJPT-11 V.00 trámite y no es posible por este medio despojar al juez natural de conocer de lo pertinente. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el funcionario constitucional entre a revisar el asunto cuando se está en trámite un recurso por resolver.
En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el funcionario constitucional entre a revisar el asunto cuando se está en trámite un recurso por resolver. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°69788
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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