🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7060-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7060-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7060-2021 Radicación n.° 93369 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DANIELA CABEZA OSORIO , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL , FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 93369

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. Se extrae del libelo tutelar y de las constancias procedimentales, que inició proceso declarativo verbal contra Fénix Construcciones S.A, en el que pretendió la resolución del contrato de promesa de compra venta del apartamento 1902 del Edificio Shantik Casa Boutique, que celebraron, y en consecuencia, la restitución de las sumas que pagó como

Fénix Construcciones S.A, en el que pretendió la resolución del contrato de promesa de compra venta del apartamento 1902 del Edificio Shantik Casa Boutique, que celebraron, y en consecuencia, la restitución de las sumas que pagó como parte del precio y del doble de las arras pactadas, y subsidiariamente, su nulidad, alegando incumplimiento del promitente vendedor por la no entrega del inmueble y por no presentarse a la Notaría designada en la promesa a suscribir la escritura pública de compraventa el día estipulado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo de 22 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva, denominadas «la compradora incurrió en mora debitoris», «nadie puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico» , «buena fe exenta de culpa por parte de Fénix Construcciones S.A y negligencia y mala fe de la demandante» y «cumplimiento contractual del vendedor y facultad de resolución y cobro de la penalidad» y, en consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. 2Radicación n.° 93369

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó la accionante que apeló dicha providencia en lo referente a «la existencia de indebida valoración probatoria, el haber tomado como pilar de la decisión la presunta confesión por parte de la demandante, al no haber tenido en cuenta el poder general que le conferí

lo referente a «la existencia de indebida valoración probatoria, el haber tomado como pilar de la decisión la presunta confesión por parte de la demandante, al no haber tenido en cuenta el poder general que le conferí a mi madre […], así como también se alegó el incumplimiento de FENIX, por no tener el inmueble listo, para la entrega» , y que además, el 28 de agosto de 2020, a través de memorial solicitó la aplicación de la sentencia SC-1662/2019, para que se tuviera en cuenta dentro de las alegaciones del recurso; sin embargo, mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, el Tribunal accionado confirmó la decisión impugnada. Afirmó que el Tribunal desconoció de manera injustificada dicho «precedente jurisprudencial», e «incurrió en defecto factico por no haber valorado debidamente y en conjunto las pruebas aportadas por las partes», en el entendido que:

1. Se les dio fuerza a los testimonios referidos por FENIX CONSTRUCCIONES S.A y no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en documentales, de las cuales se puede constatar que efectivamente se realizaron pagos, por encima del plan de pagos pactado, y se había superado la cuota inicial pactada entre las partes. 2. Se le dio fuerza de confesión a la no presentación de demandante, sin tenerse en cuenta que se había otorgado poder general a la señora DORIS OSORIO y siendo esta misma, la que ha manejado los negocios referidos al contrato que se había suscrito entre las partes, y la señora DORIS OSORIO, quien tenía conocimiento real de la situación

había otorgado poder general a la señora DORIS OSORIO y siendo esta misma, la que ha manejado los negocios referidos al contrato que se había suscrito entre las partes, y la señora DORIS OSORIO, quien tenía conocimiento real de la situación referente a los pagos e incumplimiento en la entrega del apartamento por parte de la demandada. Solicita la accionante, que se anule o deje sin efectos la sentencia del Tribunal convocado. 3Radicación n.° 93369

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 15 de abril de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes dentro del proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil, Familia relató la actuación surtida por ese despacho al interior del proceso de resolución de contrato promovido por la aquí accionante contra Fénix Construcciones S.A., bajo el radicado 2017-00284-02, y solicitó negar la tutela incoada, por cuanto «luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al asunto en discusión» , y por ende en modo alguno se incurrió en afectación de las garantías fundamentales de la tutelante.

del caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al asunto en discusión» , y por ende en modo alguno se incurrió en afectación de las garantías fundamentales de la tutelante. A su vez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, por cuanto «los argumentos de la accionante hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y en ningún momento realiza reproche a las decisiones tomadas por este despacho ni mucho menos van encaminadas a revocar alguna de éstas». 4Radicación n.° 93369

SCLAJPT-12 V.00

Los demás intervinientes, guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 29 de abril de 2021 negó el reclamo constitucional. Para ello consideró que: En esas condiciones debe admitirse que al margen que la promotora de este auxilio comparta las reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el inequívoco anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia

anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía deben privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugna el fallo proferido, para lo cual, básicamente reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

5Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, pretende la reclamante del amparo que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala

jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, pretende la reclamante del amparo que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de febrero del año en curso, que confirmó la decisión emitida por el juzgado de primera instancia el 22 de julio de 2019, el cual negó las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se concedan las mismas. Sobre el particular, debe decirse que, la tutela no tiene vocación de prosperar y por ello se confirmará, pues el Tribunal examinó razonadamente las pruebas, razón por la cual sus conclusiones fueron consecuencia de ese examen y no pueden señalarse como arbitrarias o derivadas de un malsano interés. Así lo observa esta Sala de la Corte de la lectura de su juicio de ponderación, y como tal fue también 6Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 la conclusión del fallador de primer grado, resulta inaplicable la protección constitucional solicitada. Obsérvese que el juez colegiado fijó los reparos esgrimidos por la parte actora en el recurso de alzada, así: Existencia de una indebida valoración probatoria, por cuanto:

1. La confesión presunta así calificada en la sentencia respecto de la demandante, resulta inaplicable para establecer por esa vía el incumplimiento, a más de que se tomó como pilar fundamental para emitir la decisión acusada.

2. El correcto proceder en la relación contractual por parte de

vía el incumplimiento, a más de que se tomó como pilar fundamental para emitir la decisión acusada.

2. El correcto proceder en la relación contractual por parte de la promitente compradora, en cuestiones como la cancelación total de la cuota pactada, pagos por sumas superiores a las acordadas y la demostración de su capacidad de pago.

Alega también que quien incumplió las obligaciones fue Fénix Construcciones, por no presentarse el 7 de octubre de 2016 en la Notaría designada para la suscripción de la escritura pública, y no tener listo el inmueble para la fecha en que debía entregarse. Bajo tales presupuestos, examinó detalladamente el clausulado del contrato de promesa, puntualizando: Interesa memorar, que el 31 de marzo de 2014 Daniela Cabeza Osorio y Fénix Construcciones S.A. suscribieron un contrato de promesa de compra venta, cuyo objeto consistía conforme a la cláusula primera en que la prometiente vendedora se comprometió a transferir a título de venta a la aquí demandante, en calidad de prometiente compradora, el derecho de dominio, propiedad y posesión de un apartamento distinguido con el n.º 1902, que forma parte del proyecto Shantik Casa Boutique, localizado en la calle 46 n.º 39ª-33 de Bucaramanga, con un área privada construida aproximada de 138 mts2. En la cláusula 4 del referido documento se acordó el precio de

Shantik Casa Boutique, localizado en la calle 46 n.º 39ª-33 de Bucaramanga, con un área privada construida aproximada de 138 mts2. En la cláusula 4 del referido documento se acordó el precio de la venta del inmueble en 1.022.483.947 millones de pesos; que la prometiente compradora cancelaría conforme a la cláusula 5 7Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 así […]; respecto a este último monto, en la cláusula 6 titulada pago final con recursos propios se indicó […]; en la cláusula 10ª se señaló el 7 de octubre de 2016 como día para la firma de la escritura pública, acordando hacerlo en la Notaría Primera de Bucaramanga a las 8 am, con la siguiente condición «siempre y cuando el promitente comprador haya cumplido todas las obligaciones a su cargo emanadas del presente contrato»; en el parágrafo 1º de esta cláusula se indicó: «la fecha y hora de firma de la escritura pública podrá prorrogarse […]»; la referida cláusula 11 dice […]; en el parágrafo primero de la misma cláusula se acotó […], y en el parágrafo 4º de esa cláusula se dijo […]. Lo cual cotejó con el acervo probatorio incorporado al proceso, en concordancia con la normativa que rige, de la siguiente manera: Del estudio en su conjunto de las cuestiones que anteceden, la Sala concluye que, sin afanes el acuerdo de voluntades que suscribieron Daniela Cabeza Osorio y Fénix Construcciones se

siguiente manera: Del estudio en su conjunto de las cuestiones que anteceden, la Sala concluye que, sin afanes el acuerdo de voluntades que suscribieron Daniela Cabeza Osorio y Fénix Construcciones se condicionó la entrega del apartamento prometido en venta al pago total del precio señalado en la cláusula quinta de ese acto preparatorio, es decir, que en principio, para el 7 de octubre de 2016 la promitente compradora debía haber cubierto la totalidad de ese monto o a lo máximo para el 7 de febrero de 2017, en virtud de la prórroga del término para la firma de la escritura, según los parágrafos primero y cuarto de la cláusula décima, ya señalados. De ahí que, razón le asiste a la juzgadora de primer grado, al sostener que en el asunto que se revisa las obligaciones adquiridas por las partes que suscribieron el tan mencionado acto preparatorio no eran concomitantes, sino que se sucedían una a la otra, pues se insiste, conforme al específico pacto contractual debía primero la demandante y promitente compradora cancelar la totalidad del precio acordado por la compra del apartamento 1902 del Edificio Shantik, para que se procediera luego al otorgamiento por los contratantes de la escritura pública y a la entrega del inmueble por parte de Fénix Construcciones. Por esa misma senda, destáquese que, como en este proceso se hace uso de la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, norma citada por el vocero judicial de la 8Radicación n.° 93369

Construcciones. Por esa misma senda, destáquese que, como en este proceso se hace uso de la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, norma citada por el vocero judicial de la 8Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 demandante en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, resulta imperioso para quien demanda por esta vía y en procura de legitimarse en sus pedimentos, demostrar que cumplió con las obligaciones que el negocio jurídico le imponían, es decir, que se trata del extremo cumplido de la relación contractual. Al respecto se cuenta dentro del expediente con prueba documental, allegada por la parte demandada y no tachada, desconocida o controvertida en modo alguno por la parte actora, que demuestra con claridad que para el 8 de febrero de 2016, cuando Daniela Cabeza Osorio efectuó el último pago, sólo había cancelado la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones ciento dos mil quinientos setenta y un pesos y pese a que, en principio, el plazo para cumplir esa obligación se extendía hasta el 7 de octubre de 2016, no volvió a realizar abonos adicionales. Es más, de acuerdo a la relación de pagos que se trajo por el extremo demandado, y las correspondientes consignaciones, la promitente compradora no respetó el plan de pagos convenido en la cláusula cuarta del referido acto preparatorio, pues no solo efectuó abonos por fuera de las fechas estipuladas, día

promitente compradora no respetó el plan de pagos convenido en la cláusula cuarta del referido acto preparatorio, pues no solo efectuó abonos por fuera de las fechas estipuladas, día veinticinco de cada mes, sino que de las cincuenta y dos consignaciones que realizó, cuando se obligó a veintinueve cuotas mensuales, solo tres de ellas lo fueron por el valor fijado para cada cuota, es decir, veinte millones de pesos. Lo anterior significa, a no dudarlo, que la demandante desatendió abiertamente las obligaciones que contrajo con la suscripción de la promesa de compraventa del inmueble, el 31 de marzo de 2014, pues desde el 25 de febrero de 2016 cesó en el pago de las cuotas mensuales para cubrir el valor del precio pactado en esa relación negocial, mismas que venía realizando, las cuotas, de manera diversa a como se dispuso en la cláusula cuarta de ese instrumento. Así, llegado el día fijado para la elaboración de la escritura pública que perfeccionaría la compraventa, 7 de octubre de 2016, la promitente compradora no había cubierto ni tan siquiera la mitad del valor del inmueble y llevaba poco más de seis meses de mora en el pago de las cuotas mensuales a que se comprometió. Ahora, Fénix Construcciones hizo uso de lo convenido parágrafo cuarto de la cláusula decimoprimera del contrato de promesa para prorrogar por noventa días la suscripción de la escritura pública de compraventa, lo que fue puesto en 9Radicación n.° 93369

promesa para prorrogar por noventa días la suscripción de la escritura pública de compraventa, lo que fue puesto en 9Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de la demandante y promitente compradora el 9 de agosto de 2016, según aparece a folio 174 del cuaderno principal, y con ello se amplió el plazo final, para que la promitente compradora cumpliera la obligación de pago del precio hasta el 7 de febrero de 2017, pero llegada esa fecha no procedió de tal modo, es decir, no pago o, por lo menos, no demostró que así obrara. Del examen anterior, advirtió la inobservancia de las obligaciones adquiridas por la demandante, entre otras, su tardía gestión para obtener el crédito bancario necesario para cubrir el precio adeudado. Así discurrió: Se sostiene también por la parte censora que la promitente compradora acreditó capacidad de pago e intensión de respetar sus obligaciones a gestionar ante Bancolombia, el otorgamiento de un crédito para cancelar la obligación que adeudaba, sin embargo, según la carta de estudio de crédito emitida por esa entidad financiera, y arrimado por la parte demandada, la aquí demandante efectuó ese procedimiento en marzo de 2017, esto es, dos meses después de vencido el plazo de la prórroga para el pago del precio y la entrega del inmueble, 7 de enero de 2017, en clara contravía de lo previsto en la cláusula sexta de la promesa, si se optaba por la vía crediticia. Además, el valor que financiaría el Banco era de doscientos

en clara contravía de lo previsto en la cláusula sexta de la promesa, si se optaba por la vía crediticia. Además, el valor que financiaría el Banco era de doscientos noventa y siete millones, lo que dista, con creces, del saldo de la obligación a cargo de la hoy actora para ese momento, que superaba los quinientos cuarenta y tres millones. Y siguiendo por esa línea, descartó lo planteado por la actora referente al supuesto pago de la cuota inicial pactada y de sumas superiores a las acordadas, así como, a su capacidad de pago, aspecto en torno al cual dijo: Tal escenario entonces resulta contrario a lo argüido por el mandatario de la parte impugnante, en punto de que demostró que la promitente compradora pagó el total de la cuota pactada, efectuó pagos por sumas superiores a las acordadas y mostró 10Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 su capacidad de pago, aspectos que no encuentran respaldo en ninguna de las probanzas que obran en la foliatura, y que, en dirección opuesta se refutan con los soportes documentales traídos al proceso, conforme al análisis que se acaba de hacer por esta colegiatura. De consiguiente, es irrefragable que la promitente vendedora Daniela Cabeza Osorio, acá promotora, está imposibilitada para procurar la resolución de la promesa de compraventa del 31 de marzo de 2014, por tratarse de contratante no cumplida de las obligaciones que en ese pacto de voluntades adquirió, lo que la despoja de la legitimación en la causa para invocar los pedimentos que en este proceso persigue.

obligaciones que en ese pacto de voluntades adquirió, lo que la despoja de la legitimación en la causa para invocar los pedimentos que en este proceso persigue. De otra parte, argumentó el por qué dicho caso no podía resolverse bajo los derroteros de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil SC1662-2019: Ahora bien, se sostiene por la parte recurrente que con sustento en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2019, […], en la que se rectificó la doctrina jurisprudencial para habilitar a cualquiera de los contratantes, cuando medie el incumplimiento recíproco, para promover la resolución del negocio, al existir incumplimiento por parte de Fénix Construcciones, la promitente compradora, dijo el abogado, está legitimada en sus pretensiones. Al respecto se denota por el Tribunal que al margen del aludido precedente doctrinario lo cierto es que en este evento tal posición de la parte actora, la de incumplimiento recíproco, vino a aparecer en el proceso solo hasta cuando se sustentaron los reparos propuestos contra la sentencia de primer grado, en otras palabras, la eventual legitimación de la aquí demandante para procurar la resolución de la promesa de compraventa tan mencionada, por mediar incumplimiento de ambos extremos contratantes, no fue planteada ni en la demanda, ni en el traslado de las excepciones que formuló al demandado, solo en el momento de la sustentación de los reparos, insistimos. Luego si el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado con apoyo

contratantes, no fue planteada ni en la demanda, ni en el traslado de las excepciones que formuló al demandado, solo en el momento de la sustentación de los reparos, insistimos. Luego si el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado con apoyo en tal elucubración, se vulneraría sin duda el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso y además las normas que limitan la función del 11Radicación n.° 93369

SCLAJPT-12 V.00

Superior a los reparos debidamente sustentados al alegar en segunda instancia los argumentos propios de la apelación. Con todo, no se demostró en este asunto que el inmueble objeto del contrato de compraventa que aquí nos ocupa no estuviera listo para ser entregado en los plazos y bajo las condiciones del clausulado de ese acto preparatorio, y que con ello, Fénix Constructores (sic) incumpliera las obligaciones que de ese pacto emanaron. En efecto, nótese cómo, pese a que la promitente compradora estaba en mora en el pago de las cuotas pactadas desde el 25 de febrero de 2016, el 9 de agosto del mismo año se le informa por el promitente vendedor que la suscripción de la escritura pública se aplazaría por noventa días, en aplicación del parágrafo cuarto de la cláusula decimoprimera del contrato.

Luego, el 31 de octubre de 2016 se instó a la promitente compradora a suscribir la escritura pública de compraventa antes de que finalizara ese año, advirtiendo que la entrega material se haría efectiva a finales de enero de 2017, para poder

compradora a suscribir la escritura pública de compraventa antes de que finalizara ese año, advirtiendo que la entrega material se haría efectiva a finales de enero de 2017, para poder culminar algunas obras de adecuación del apartamento, lo que implicaba hacer uso de los quince días contemplados en el parágrafo primero de la cláusula decimoprimera de la promesa. Es más, como con acierto lo resaltó la juez a quo, el 2 de noviembre de 2016 se constituyó por parte de la Constructora el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edifico Shantik, lo que indefectiblemente muestra que el inmueble ya estaba construido, constando así en la escritura pública 3.231 de la misma fecha, de la Notaría Primera de Bucaramanga, contentiva de ese acto de constitución. Por la línea que se trae, para el Tribunal no hay evidencia probatoria del incumplimiento que se enrostra por la parte actora a la parte demandada por la no entrega del inmueble y por no presentarse el 7 de octubre de 2016 a la Notaría designada en la promesa a suscribir la escritura pública de compraventa, pues ello está justificado en la aplicación de la tan comentada prórroga del plazo fijado para ese efecto, luego no existía razón válida para respetar la fecha inicialmente pactada, porque la misma, por el expreso acuerdo de voluntades de las partes del contrato, fue aplazada por noventa días, lo que, huelga decir, fue comunicado a la promitente compradora como ya se recalcó, al punto que ésta tampoco

voluntades de las partes del contrato, fue aplazada por noventa días, lo que, huelga decir, fue comunicado a la promitente compradora como ya se recalcó, al punto que ésta tampoco acudió a esa cita o, por lo menos, no probó que lo hubiera hecho. 12Radicación n.° 93369

SCLAJPT-12 V.00

En este punto, vale la pena anotar que el colegiado efectuó un razonamiento claro y fundado a fin de respaldar la inaplicación de dicho criterio, lo que permite colegir que no hubo desconocimiento del «precedente jurisprudencial» atribuido por la accionante. Y de cara a la confesión ficta que la juez de primer grado dedujo en contra de la recurrente, comprobó que no constituyó el único pilar de la sentencia atacada. Así lo expuso: De otro lado, se duele el extremo censor de que la funcionaria competente emitiera un fallo con base únicamente en la prueba indiciaria vía confesión ficta, que califica, además, como pilar fundamental de la decisión recurrida. Tal elucubración para la Sala emerge equivocada, pues en las extensas argumentaciones de la sentencia, la predicha juzgadora no solo dedicó unos breves párrafos a tal cuestión, sino que fue enfática en señalar que ni la prueba de confesión del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, ni el testimonio que se recaudó, constituían el aspecto basilar del corolario al que allí arribó, sino que lo era el abundante soporte documental, consistente en el propio clausulado del contrato

que se recaudó, constituían el aspecto basilar del corolario al que allí arribó, sino que lo era el abundante soporte documental, consistente en el propio clausulado del contrato de promesa y los comprobantes de los pagos efectuados por la demandante. Es más, si en gracia de discusión se obviara la existencia de la ya aludida confesión ficta, el colofón que se viene sosteniendo por la Sala en esta providencia no cambiaría, pues el material probatorio documental es suficiente para determinar, sin duda, que la promitente compradora, Daniela Cabeza Osorio, incumplió el contrato preparatorio que suscribió con Fénix Constructores (sic) el 31 de marzo de 2014, según se dejó sentado en precedencia. En definitiva, concluyó que el comprobado incumplimiento de la demandante frente a las obligaciones 13Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 que adquirió con el contrato que pretende resolver a su favor, «impide de suyo y en aplicación del mencionado artículo 1546 del Código Civil la prosperidad de las pretensiones propuestas por esa parte demandante y, en consecuencia, se impone la negativa de las súplicas de su demanda, tal como se decidió en el fallo acusado, que por tanto se confirmará en su totalidad». Dado lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y

Dado lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así mismo, es preciso indicar que el resguardo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Ello, por cuanto el juez de tutela no es otra instancia que pueda volver a examinar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, máxime cuando la autoridad cuestionada, cimentó su decisión en las pruebas aportadas 14Radicación n.° 93369 SCLAJPT-12 V.00 al plenario con sujeción a las normas que regulan lo pertinente. Téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria

para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por la promotora del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales la inobservancia de los compromisos adquiridos por la allí demandante le cerraba el paso a sus pretensiones e imponía la confirmación de la determinación impugnada. Finalmente, se recuerda que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u o

Consultar sobre este documento ...