CSJ - STL7062-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7062-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7062-2023 Radicación n.° 103103 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NURY PATRICIA WILCHES JIMÉNEZ promovió contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela presentada por CORPORACIÓN
MI IPS NORTE DE SANTANDER contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La Corporación Mi IPS Norte de Santander acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.
Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que Nury Patricia Wilches Jiménez presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la aquí accionante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Municipal de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103103 Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, bajo el radicado número 54001410500220220026400, autoridad que señaló el 10 de agosto de 2022 para surtir la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso, la que se llevó a cabo de manera virtual.
54001410500220220026400, autoridad que señaló el 10 de agosto de 2022 para surtir la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso, la que se llevó a cabo de manera virtual. En esa oportunidad, el a quo profirió sentencia favorable a la demandante y condenó a la Corporación Mi IPS Norte de Santander a pagarle la suma de $12.553.544 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no pagadas, más las cotizaciones a seguridad social y pensiones desde enero a agosto de 2017, de diciembre de 2020 y de marzo hasta noviembre de 2021. La vencida en juicio, hoy tutelante, presentó recurso de apelación contra dicho fallo, al estimar que la condena era superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, el despacho negó la alzada, al considerarla improcedente. Frente a dicha determinación, la Corporación Mi IPS Norte de Santander interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El a quo decidió desfavorablemente el primero, concedió el segundo y remitió el asunto al superior inmediato, siendo asignado el caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. La última autoridad en mención, en audiencia de 24 de marzo de 2023, consideró que el juzgado remitente tuvo razón al negar el recurso de apelación, por tratarse de un asunto de única instancia Adujo la accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta debió otorgarle la oportunidad procesal para presentar la
de apelación, por tratarse de un asunto de única instancia Adujo la accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta debió otorgarle la oportunidad procesal para presentar la sustentación de las objeciones planteadas en el recurso de queja y, luego, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103103 evaluar la procedencia o no del recurso aludido. Agregó que, al haberse pretermitido dicha etapa, el funcionario incurrió en error, dado que, por una parte, negó la oportunidad de presentar los alegatos de instancia y sustentar el recurso de queja y, por la otra, desconoció el principio de doble instancia, al pasar por alto que tenía derecho a que el fallo de primer grado se analizara en sede de apelación. Por lo anterior, acude a la vía preferente por considerar que el despacho convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales y, de manera consecuente, solicita se ordene a la autoridad accionada conceder el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a la Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y a Nury Patricia
Wilches Jiménez.
ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a la Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y a Nury Patricia Wilches Jiménez. En el término referido, la ciudadana Wilches Jiménez solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que lo pretendido por la accionante es que se le permita interponer recurso de apelación en un proceso laboral de única instancia, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laboral de Cúcuta, siendo de conocimiento público que contra la sentencia emitida en esta clase de procesos no procede recurso alguno. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103103 El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que, respecto al proceso objeto del trámite de tutela, se cumplió con la ritualidad legal y se desarrolló como de única instancia; que, al no estar de acuerdo la vencida en juicio con la condena impuesta, interpuso recurso de apelación, el cual se declaró improcedente. Indicó que remitió el recurso de queja al superior, quien concluyó que la alzada estuvo bien denegada. La Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se conculcó algún derecho fundamental de los invocados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de
Cúcuta solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se conculcó algún derecho fundamental de los invocados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el resguardo constitucional deprecado al estimar que: […] en este asunto la parte demandada del proceso ordinario laboral tuvo a su cargo, al final del trámite de única instancia, una condena que supera el tope de mínima cuantía, siendo evidente la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso por defecto orgánico, en la medida que mantener el asunto como única instancia, afecta el principio de la doble instancia que hubiera correspondido normalmente a la condena impuesta, lo que da lugar a conceder el amparo solicitado por la Corporación Mi IPS Norte de Santander a través de su apoderado judicial […]. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Corporación Mi IPS Norte de Santander, ordenando al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado n° 54001-41-05-002-2022-00264-01 (…) con posterioridad a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 y que en su lugar convoque a dar continuidad a la audiencia de juzgamiento, ajustando el trámite a primera instancia para permitir la oportunidad de interponer recurso de apelación y
sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 y que en su lugar convoque a dar continuidad a la audiencia de juzgamiento, ajustando el trámite a primera instancia para permitir la oportunidad de interponer recurso de apelación y garantizar el principio constitucional de doble instancia a la parte demandada. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103103 Se aclara que, habiéndose resuelto de manera favorable para la parte accionante el problema jurídico propuesto en lo que respecta a la procedencia o no del recurso de apelación que fuera inicialmente negado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, no es necesario proceder a estudiar el procedimiento llevado a cabo por el accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al dar trámite al recurso de queja impuesto (sic) por la parte activa, en tanto lo aquí ordenado cesa la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte interesada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Nury Patricia Wilches Jiménez la impugnó procurando su revocatoria.
Para ello, sostuvo que en actuaciones de única instancia no procede la apelación de sentencia, pues así lo estableció el legislador en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 6.° de la Ley 712 de 2001. Dijo, además, que: […] es importante resaltar que al momento de radicarse la demanda y que la misma correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas
modificado por el artículo 6.° de la Ley 712 de 2001. Dijo, además, que: […] es importante resaltar que al momento de radicarse la demanda y que la misma correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales bajo radicado 54001410500220220026400, para esa data la sumatoria de las pretensiones en la demanda no superaba los 20 SMLMV, lo que hace irrelevante pretender que si al momento de proferirse la sentencia, la sumatoria de la condena en esta es superior a los 20 SMLMV haya lugar a hablarse de falta de competencia en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales o que esa situación de lugar al recurso de apelación frente a la sentencia, siendo esto improcedente, ya que en los procesos laborales de única instancia no procede recurso alguno contra las sentencias, y además, porque la competencia se determina al momento de radicarse la demanda y no al momento de proferirse la sentencia, esto de conformidad con el art. 26 numeral 1 de la ley 1564 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103103
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o
establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el asunto, la parte vinculada, Nury Patricia Wilches Jiménez, impugna la decisión constitucional primigenia para que, en su lugar, se deniegue el amparo concedido, tras considerar que por disposición legal, frente a las sentencias proferidas en los procesos de única instancia, no procede recurso alguno. Sobre tal aspecto, es necesario citar lo dicho en sentencia CSJ STL241-2022, que rememoró los proveídos CSJ STL2288-2020 y CSJ STL5848-2019, en la que la Sala señaló: […] se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia,
[…] se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103103 mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ STL79702015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL34402018, mismos en los que se ha advertido la necesidad de conceder el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia. Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos. Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo. Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103103 para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. De conformidad con las anteriores premisas, en el sub lite se concluye que, no obstante adelantarse el juicio ordinario como de única instancia, lo cierto es que, según se desprende del haz probatorio allegado a este trámite, la condena impuesta a la aquí accionante por la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en sentencia de 10 de agosto de 2022, incluye los siguientes conceptos: i)
Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en sentencia de 10 de agosto de 2022, incluye los siguientes conceptos: i) $12.553.544 por prestaciones sociales y vacaciones y ii) por aportes pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre enero hasta agosto de 2017, diciembre de 2020 y de marzo a noviembre del año 2021, incluidos los respectivos intereses moratorios. Asimismo, se extrae que, al liquidarse tales rubros por parte del a quo constitucional, dicha operación arrojó una cifra superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que debió considerar el despacho convocado al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. Así las cosas, resulta evidente que la vencida en juicio dentro del proceso ordinario laboral de única instancia tuvo a su cargo una condena que superaba el tope de mínima cuantía, por lo que la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación en su caso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, conforme al precedente consolidado por esta Corte sobre el asunto en discusión. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103103 Por las anteriores consideraciones, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su ratificación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su ratificación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103103 FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-12 V.00 10SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Accionante: Corporación Mi EPS Norte de Santander
Accionado: Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta
Impugnante: Nury Patricia Wilches Jiménez
Radicado: 103103
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia considero que debo salvar parcialmente mi voto, por las razones que expongo a continuación.
Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia considero que debo salvar parcialmente mi voto, por las razones que expongo a continuación. En esta oportunidad, la Corporación Mi EPS Norte de Santander acudió a la acción de tutela porque consideró que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró sus garantías superiores, dado que rechazó el recurso de queja que formuló con el fin de que se concediera la apelación que promovió contra el fallo que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad profirió en el trámite del proceso de única instancia que Nury Patricia Wilches Jiménez promovió en su contra. De modo puntual, indicó que se transgredió el principio de la doble instancia, dado que el recurso de apelación que formuló sí era procedente, en la medida en que las condenas que le fueron impuestas superaron la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103103 El conocimiento de la acción constitucional en primera instancia se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, en fallo de 24 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado No. 54001-41-05-002-2022-00264-01 propuesto por Nury Patricia Wilches Jiménez, con posterioridad a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 y que en su lugar convoque a dar continuidad a la audiencia de juzgamiento, ajustando el trámite a primera instancia para permitir la oportunidad de interponer recurso de apelación y garantizar el principio de doble instancia a la parte demandada.
[…]. Al resolver la impugnación que Nury Patricia Wilches Jiménez interpuso contra la anterior decisión, la mayoría de la Sala la confirmó en su integridad, al estimar que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, en tanto el recurso de apelación sí era procedente, pues se le impuso una condena que superaba el tope de mínima cuantía. Ahora, si bien estoy de acuerdo con ese razonamiento, considero que debió modificarse la orden del fallo de primer constitucional en el sentido de invalidar la decisión de 10 de agosto de 2022 y las actuaciones
mínima cuantía. Ahora, si bien estoy de acuerdo con ese razonamiento, considero que debió modificarse la orden del fallo de primer constitucional en el sentido de invalidar la decisión de 10 de agosto de 2022 y las actuaciones que se hubiesen surtido posteriormente para, en su lugar, ordenar la remisión del expediente al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta a fin de que profiera una nueva sentencia susceptible de recurso de apelación por cualquiera de las partes en el proceso, dejándose a salvo las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el expediente. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 103103 Lo anterior, por cuanto, a mi juicio, no era posible que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta adecuara el trámite al de un proceso de primera instancia y profiriera una decisión que diera fin al conflicto, dado que la competencia por el factor funcional es improrrogable y, por tanto, no puede ser saneada, de ahí que la sentencia que aquella autoridad profiera es nula, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 ibidem. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado