CSJ - STL7062-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7062-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 Acta 10

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que IVÁN ALFONSO SALCEDO FIGUEROA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 70001-40-03-0032015-00957-00 y en la acción constitucional con consecutivo n.° 70001-31-03-006-2024-00087-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el

propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Opportunity Internacional Colombia S.A. Compañía de Financiamiento – OICOLOMBIA adelantó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Ever Enrique Villega Díaz y el hoy promotor, con el fin de obtener el pago de la suma contenida en un pagaré.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo bajo el radicado n.° 2015-00957; autoridad que, mediante auto de 23 de noviembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo por la suma reclamada por concepto de capital , más los intereses moratorios.

Los días 13 de octubre de 2017 y 19 de abril de 2018, respectivamente, los ejecutados fueron notificados a través de curador ad-litem; sin embargo, en el término de traslado, dicho auxiliar de la justicia no propuso excepciones. En consecuencia, en proveído de 10 de mayo de 2018, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01

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Adelantadas distintas etapas, el 11 de enero de 2024, el abogado Armando de Jesús Gándara Molino solicitó se le reconociera personería para actuar como mandatario del hoy convocante y se decretara la terminación del proceso por

abogado Armando de Jesús Gándara Molino solicitó se le reconociera personería para actuar como mandatario del hoy convocante y se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito , en los términos del canon 317 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 16 de enero de 2024, el funcionario judicial accedió a dicho reconocimiento de personería y negó el desistimiento tácito, con fundamento en que «la última actuación registrada en el cuaderno principal , [era de] 23 de octubre de 2023).

En desacuerdo, el ejecutado Iván Alfonso Salcedo Figueroa -aquí actoradelantó una tutela anterior contra esa decisión, al considerar que la misma transgredía sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n.° 70001-31-03-006-2024-00087-00; autoridad que, en providencia de 2 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que el entonces convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no interpuso los recursos de ley contra el proveído que cuestionó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01

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Inconforme, el allí tutelante -aquí promotorimpugnó el fallo de primer grado y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo

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Inconforme, el allí tutelante -aquí promotorimpugnó el fallo de primer grado y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo confirmó en sentencia de 24 de septiembre de 2024.

En esta oportunidad, Iván Alfonso Salcedo Figueroa acude nuevamente a la acción de tutela para cuestionar el auto que el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad profirió el 16 de enero de 2024 , en el marco del proceso ejecutivo seguido en su contra, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas fundamentales, pues, a su juicio, en aquel consecutivo no fue notificado ni tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.

Añadió que, en su sentir, la negativa d el funcionario judicial tutelado en acceder a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito constituía un defecto sustantivo, en la medida en que la «contraparte no se enc[ontraba] interesada» en seguir adelante con la ejecución en su contra y arguyó que, prueba de ello, era la inactividad procesal por él alegada.

En virtud lo anterior , pid ió la protección de su s derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, se infiere que pide dejar sin efecto el auto que el juez singular accionado profirió el 16 de enero de 2024 en el proceso ejecutivo adelantado en su contra para, en su lugar, ordenarle que expida uno de reemplazo en el que acceda a la solicitud de terminación por desistimiento tácito,

en el proceso ejecutivo adelantado en su contra para, en su lugar, ordenarle que expida uno de reemplazo en el que acceda a la solicitud de terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo precitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se repartió, inicialmente, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; autoridad que, en auto de 18 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de esta Corte para lo de su cargo, con lo cual, mediante auto de 14 de enero de 2025, esta Corporación ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela con consecutivo n.° 202400087. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de ese asunto.

Por su lado, la Jueza Tercera Civil Municipal de esa misma ciudad señaló que el amparo pretendido no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que, de un lado, había transcurrido un (1) año entre la fecha de expedición del auto cuestionado y la activación del presente mecanismo; y, de otro, porque el tutelante no interpuso recurso alguno contra la decisión que atacaba por esta vía.

de expedición del auto cuestionado y la activación del presente mecanismo; y, de otro, porque el tutelante no interpuso recurso alguno contra la decisión que atacaba por esta vía.

Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral de la magistratura tutelada compartió el enlace para acceder a las diligencias adelantadas en el trámite constitucional conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 6 radicado n.° 2024 -00087 y se opuso a la prosperidad del presente amparo , al advertir que el promotor pretendía reabrir un debate zanjado en dicha sede respecto de un trámite de la misma naturaleza al aquí propuesto.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 22 de enero de 202 5, declaró improcedente el ruego impetrado al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer sus argumentos de disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, en la medida en que el recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.

Claro lo anterior, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos

Claro lo anterior, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la ley.

Así las cosas, al descender al caso particular , el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda subsidiaria, la decisión ordinaria que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo profirió el 16 de enero de 2024, al interior del juicio ejecutivo que se adelantó contra el promotor para, en su lugar, ordenarle que emita un o de reemplazo en el que acceda a la terminación por desistimiento tácito de aquel asunto.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que tal aspiración no puede salir avante, en la medida en que, conforme se indicó en los antecedentes y se constata con el expediente remitido, así como de las respuestas rendidas por las autoridades judiciales convocadas, los reparos del convocante ya fueron decididos en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número 2024-00087, en el cual el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado , luego de concluir que no cumplía el requisito de subsidiariedad.

Asimismo, se verificó que el fallo mencionado en el

juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado , luego de concluir que no cumplía el requisito de subsidiariedad.

Asimismo, se verificó que el fallo mencionado en el párrafo anterior fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en providencia de 24 de septiembre de 2024 y remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el asunto fue excluido del mismo mediante auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 8 29 de noviembre de 2024 (T10632025), sin que el convocante presentara solicitud ciudadana de selección e insistencia.

De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.

Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se

sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 SCLAJPT-12 V.00 9 jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].

Por otra parte, f rente a la presentación de tutela s

SCLAJPT-12 V.00 9 jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].

Por otra parte, f rente a la presentación de tutela s idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese contexto, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2DC230797735D7ADD1597394E079D8DFF2D644C2C2E425748CBC2D88579751AC Documento generado en 2025-05-21ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

Tutela n.º 11001-02-03-000-2025-00006-01

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 26 de marzo del año en curso en el

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 26 de marzo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que el conocimiento del presente asunto debió ser asumido a prevención por las razones que se pasan a explicar.

Verificado el escrito tutelar, se advierte que c ontra el accionante se adelantó proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, quien , con auto de 16 de enero de 2024 negó la solicitud de desistimiento tácito que previamente había presentado el aquí promotor.

Inconforme, el solicitante presentó una anterior acción de tutela a fin de que se dejara sin efecto la antedicha determinación, la cual fue conocida por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, con sentencia de 2 de agosto de 2024 declaró la improcedencia del amparo invocado, decisión que la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó.

Ahora, en el presente asunto, el actor pretendenuevamentecuestionar el auto de 16 de enero de 2024 a través del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo negó la solicitud de desistimiento tácito.

Inicialmente, el trámite constitucional fue asignado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

través del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo negó la solicitud de desistimiento tácito.

Inicialmente, el trámite constitucional fue asignado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , autoridad que, en auto de 18 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de esta Corte para lo de su cargo; esta última colegiatura admitió el líbelo y con sentencia de 22 de enero de 2025 declaró l a improcedencia del amparo por haberse configurado la cosa juzgada constitucional; en sede de impugnación, la Sala mayoritaria de esta Corporación dispuso confirmar la referida decisión. No obstante, si bien concuerdo con que el asunto puesto a discusión ya fue objeto de debate constitucional y, por ende, el actor debe estarse a lo resuelto en aquel trámite -el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional-, lo cierto es que el conocimiento del presente trámite tutelar debió ser asumido a prevención comoquiera que, tal como se evidenció, las censuras, reproches y pretensiones estaban encaminadas únicamente contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y, por tanto, la regla de reparto que se debió aplicar fue la prevista en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual indica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

de 2021, el cual indica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En este contexto, teniendo en cuenta que en el actor pretendió la nulidad del auto de 16 de enero de 2024 a través del cual el juzgado negó la solicitud de desistimiento y que el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, el conocimiento del trámite constitucional -en primera ins tanciacorrespondía a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y no a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. En todo caso, al asumir el conocimiento de la impugnación, encuentro que esta Sala de la Corte debió advertir que el mismo se asumía a prevención pues en el asunto se pasó por alto la regla de reparto arriba referida. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Iván Alfonso Salcedo Figueroa Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y los Jueces Sexto Civil del Circuito y Tercero

Civil Municipal de Sincelejo Radicado: 11001-02-03-000-2025-00006-01

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, la Sala debió conocer el presente asunto a prevención, por las razones que expongo.

En el presente trámite constitucional, Opportunity Interionational Colombia S. A. – Compañía de FinanciamientoOICOLOMBIA promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Ever Enrique Villega Díaz y el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de la suma contenida en un pagaré.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, autoridad que por medio de auto de 23 de noviembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo por la suma reclamada por concepto de capital, más los intereses moratorios.

Por medio de curador ad litem, el 13 de octubre de 2017 y el

noviembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo por la suma reclamada por concepto de capital, más los intereses moratorios.

Por medio de curador ad litem, el 13 de octubre de 2017 y el 19 de abril de 2018, los ejecutados fueron del proceso referido; sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 SCLAJPT-02 V.00 2 embargo, en el término de traslado, el auxiliar de la justicia designado para representar los intereses de aquellos no propuso excepciones. En consecuencia, en proveído de 10 de mayo de 2018, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 11 de enero de 2024, el apoderado judicial del hoy convocante solicitó que se le reconociera personería para actuar en representación de este último y se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los términos del canon 317 del Código General del Proceso, y por medio de auto de 16 de enero de 2024, el a quo accedió a dicho reconocimiento de personería y negó el desistimiento tácito, con fundamento en que «la última actuación registrada en el cuaderno principal, [era de] 23 de octubre de 2023)».

En desacuerdo, el ejecutado, hoy actor, adelantó una tutela anterior contra esa última decisión, al considerar que la misma transgredía sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien por medio de providencia de 2 de

anterior contra esa última decisión, al considerar que la misma transgredía sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien por medio de providencia de 2 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el entonces convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no interpuso los recursos de ley contra el proveído que cuestionó.

Inconforme con dicha determinación, el allí tutelante -aquí promotorimpugnó el fallo de primer grado y por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2024 , la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó por las mismas razones. En esta oportunidad, Iván Alfonso Salcedo Figueroa cuestionó el auto que el Juez Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad profirió el 16 de enero de 2024, con fundamento en que no fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01 SCLAJPT-02 V.00 3 notificado en debida forma de dicho proveído, ni tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. Además, consideró que la negativa de dicha autoridad judicial de acceder a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito constituía un defecto sustantivo, en la medida en que la «contraparte no se enc[ontraba] interesada» en seguir adelante con la ejecución en su contra y arguyó que, prueba de ello, era la inactividad procesal por él alegada.

En virtud lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el auto

enc[ontraba] interesada» en seguir adelante con la ejecución en su contra y arguyó que, prueba de ello, era la inactividad procesal por él alegada.

En virtud lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el auto que el juez de primer grado profirió el 16 de enero de 2024 en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y, en su lugar, se ordenara a aquel que expidiera una providencia de reemplazo en el que accediera a la solicitud de terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo precitado.

El asunto se repartió inicialmente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, en auto de 18 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte; en consecuencia, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 22 de enero de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, con fundamento en que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, razón por la cual el presente trámite se asignó a esta Sala, quien por medio de sentencia CSJ STL7062-2025 confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-01

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Al respecto, considero necesario precisar que si bien estoy de acuerdo con que en este asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, el actor debe estarse a lo resuelto

SCLAJPT-02 V.00 4

Al respecto, considero necesario precisar que si bien estoy de acuerdo con que en este asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, el actor debe estarse a lo resuelto en el primer trámite constitucional, lo cierto es que el conocimiento de la presente acción de tutela debió ser asumido a prevención, pues de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al trámite y del escrito de tutela se advierte que el actor dirigió sus cuestionamientos contra el Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, razón por la cual y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto en primera instancia realmente correspondía a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y no a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

Lo anterior, pues el actor pretendió que se declarara la nulidad del auto de 16 de enero de 2024 a través del cual el juez referido negó la solicitud de desistimiento, luego, reitero, de acuerdo con la regla de reparto consagrada en el Decreto 333 de 2021, el asunto debió tramitarlo el superior funcional de la autoridad judicial accionada, es decir, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, razón por la cual considero que esta Sala debió advertir que analizaría el asunto a prevención.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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