CSJ - STL7062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7062-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Sergio Orlando Moreno Arias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el 24 de septiembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación
convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el 24 de septiembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación adelantó formulación de imputación contra el aquí tutelante por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en fallo de 7 de septiembre de 2021, condenó a Sergio Orlando Moreno Arias a 150 meses de prisión, tras hallarlo responsable en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, y, en providencia de 18 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Inconforme con la decisión, el procesado interpuso recurso de casación y, en providencia de 9 de abril de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada con fundamento en que «no habiéndose
SCLAJPT-12 V.00 3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada con fundamento en que «no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación ». Adem ás, que no advi rtió « la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del líbelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación».
Por lo anterior, propuso mecanismo de insistencia y, en «concepto PDI1PCP N°.2121 » de 13 de junio de 2025 , la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a dicho mecanismo.
El accionante alegó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales por cuanto se «considera inocente y si se emitió una condena en mi contra lo fue por los errores cometidos dentro del proceso » asegurando que no se valoraron correctamente las pruebas allegadas al proceso y , por tanto, se presentaron « errores en la interpretación probatoria o aplicación de la ley», aduciendo que «la prueba no fue debidamente valorada respecto a lo que en verdad sucedió, lo que conllevó a inducir al juez fallador en error, determinándose una responsabilidad inexistente y de ahí la situación jurídicamente existente actualmente en mi contra con una orden de captura».
De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia , se dejara sin efecto las providencias de 7 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia , se dejara sin efecto las providencias de 7 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 4 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la 18 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de 9 de abril de 2025 , de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , para que, en su lugar, s e profiera un nuevo fallo ajustado a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 27 de febrero de 202 6, la Sala de Casación Civil admitió la acción , ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió informe y solicitó declarar improcedente y anexó link del expediente.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones llevadas a cabo y manifestó que la providencia emitida fue ajustada a derecho.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá allegó respuesta y solicitó declarar improcedente el amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 202 6, el juzgador de primera instancia declaró
Conocimiento de Bogotá allegó respuesta y solicitó declarar improcedente el amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 202 6, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 5 encontraba satisfecho el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 6 de 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la de 18 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de 9 de abril de 2025 , de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo ajustado a derecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Sergio Orlando Moreno Arias se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conoci eron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus garantías fundamentales, contabilizados desde la notificación d el concepto en que la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a l
el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus garantías fundamentales, contabilizados desde la notificación d el concepto en que la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a l mecanismo de insistencia, esto es, 13 de junio de 2025, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 26 de febrero de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 8 justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad ex presamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que
señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que se debe tener como satisfecho el aludido requisito porque la vulneración se mantiene en el tiempo, en la medida que el término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o am enaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la fecha en que se emitió la decisión objeto de reproche.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 9 adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 10 2008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, pero no hizo uso debido de los mismos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar.
En efecto, frente a los reparos de la sentencia de segunda instancia, si bien propuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo fue inadmitido a través del auto CSJ AP2261-2025 ante los defectos de técnica y su falta de indebida fundamentación que comportaba la demanda. Además, que, contra el mentado proveído, tampoco uso adecuadamente el recurso de insistencia,
del auto CSJ AP2261-2025 ante los defectos de técnica y su falta de indebida fundamentación que comportaba la demanda. Además, que, contra el mentado proveído, tampoco uso adecuadamente el recurso de insistencia, herramienta jurídica procedente en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 11 para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuesta en este proveído.
V. DECISIÓN
intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuesta en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01135-01
SCLAJPT-12 V.00 12 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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