CSJ - STL7063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7063-2023 Radicación n.° 103115 Acta 25 Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ presentó contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, precedente judicial y los que denominó «error de interpretación de la norma y análisis erróneo de valoración de la prueba».
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103115 Para respaldar su solicitud, señaló que Liliana Fernández Chaves promovió un proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, bajo el radicado 19001311000220190003603. Agregó que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento aprobó los inventarios y avalúos y resolvió las objeciones presentadas por las partes, decisión contra la cual presentó recurso de
Agregó que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento aprobó los inventarios y avalúos y resolvió las objeciones presentadas por las partes, decisión contra la cual presentó recurso de apelación. Refirió que el Tribunal accionado, mediante providencia de 28 de marzo de 2023, confirmó la decisión anterior, la cual, en su criterio, genera «dudas», comoquiera que en el trabajo de partición se relacionaron dos inmuebles «de propiedad de terceros». Adicionalmente, expresó que la decisión del Tribunal accionado de incluir frutos civiles en la diligencia de inventarios y avalúos, va en contravía del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia retirada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que él no es propietario de los dos inmuebles incluidos en la diligencia, dado que celebró sobre los mismos «una negociación » con sus hijos Andrés René y Ángela María Chaves Fernández. Manifestó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No . 1208112, incluido en la diligencia de inventarios, continuaba registrado a su nombre por no levantarse la anotación relacionada con la prohibición de enajenar por el término de un año; sin embargo, conforme al oficio de la Fiscalía Seccional 58, quedó vigente la anotación No. 016, en la que consta que Andrés René y Ángela María Chaves Fernández son los dueños reales del mismo, situación que fue puesta en conocimiento del magistrado sustanciador. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103115
dueños reales del mismo, situación que fue puesta en conocimiento del magistrado sustanciador. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103115 Sostiene que igual sucedió con la partida primera correspondiente al inmueble 120-110067, en el que la Fiscalía decretó la cancelación provisional del negocio jurídico con sus descendientes, con la prohibición de enajenar por tiempo determinado; empero, dicho plazo ya se encuentra cumplido. Refirió que el Colegiado accionado dio una interpretación errada al oficio No. 059 de 2002, emanado de la Fiscalía General de la Nación, así como a las anotaciones registradas en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, comoquiera que la propiedad de los mismos no se le retornó; es decir que no forman parte de la sociedad conyugal. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto dichas providencias. Asimismo, se ordene al Tribunal accionado emitir una decisión de reemplazo en la que resuelva nuevamente el asunto, en forma favorable a sus planteamientos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso 19001310002-2019-00036-00.
a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso 19001310002-2019-00036-00. Liliana Fernández Chaves, en calidad de demandante en el proceso referido, informó que en la audiencia virtual de inventarios las partes de común acuerdo relacionaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103115 120-110067 y No. 12-8112 de la oficina de instrumentos Públicos de Popayán, que corresponde a activos de la sociedad conyugal. Advirtió que, mediante oficio 059 del 23 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación dejó sin efectos la escritura pública No. 2204 de 14 de julio de 1999, contentiva de la compraventa que el demandado celebró con sus hijos, decisión que se registró en el certificado de tradición y libertad de los predios. En consecuencia, indicó que los inmuebles quedan incluidos en el inventario de bienes, resultando improcedente declarar la ineficacia de la anotación. Por su parte, el Tribunal accionado remitió el expediente digital contentivo del proceso originario de la presente queja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán advirtió que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, tras estimar que el Tribunal accionado examinó los documentos presentados por las
derecho fundamental alguno del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, tras estimar que el Tribunal accionado examinó los documentos presentados por las partes contendientes, con los que determinó el titular del derecho de dominio de los bienes que fueron incluidos como activos de la sociedad conyugal, lo cual resultaba suficiente para negar las objeciones presentadas. Por tanto, las providencias censuradas no lucían arbitrarias, ni caprichosas, pues se fundamentaron en una interpretación razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103115
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la
accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que, en los casos en que se instaura el mecanismo de resguardo constitucional contra una providencia judicial, además de los requisitos anteriores, el interesado debe acreditar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado incurrió en alguno de tales defectos al proferir la decisión de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103115 28 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de 5 de mayo de 2022, que aprobó los inventarios y avalúos y resolvió las objeciones presentadas por las partes.
28 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de 5 de mayo de 2022, que aprobó los inventarios y avalúos y resolvió las objeciones presentadas por las partes. En consecuencia, dado que se cumplen los presupuestos de procedencia a que se hizo alusión en anteriores apartes, la Sala abordará el estudio de la providencia que resolvió en sede de apelación la inconformidad de accionante, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así las cosas, se advierte que, mediante proveído de 28 de marzo de 2023, el ad quem confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 5 de mayo de 2022, en el que resolvió: (…) Quinto: Declarar que no prosperan las objeciones propuestas por el demandado frente a los inventarios presentados por la demandante respecto de las siguientes partidas del mismo activo y por tanto SE MANTIENEN en los citados enlistamientos: 5.1.- La PARTIDA PRIMERA consistente en el LOCAL 105, “EDIFICIO COLONIAL”, ubicado en la calle 3 Nº 5-56 de la ciudad de Popayán, Matricula inmobiliaria No. 120 -110067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 5.2.- La PARTIDA QUINTA, que contiene el bien Inmueble ubicado en la Carrera 9 # 16N-60 urbanización El Recuerdo, del municipio de Popayán, Matricula inmobiliaria No. 120-8112 de la misma Oficina de Registro.
5.2.- La PARTIDA QUINTA, que contiene el bien Inmueble ubicado en la Carrera 9 # 16N-60 urbanización El Recuerdo, del municipio de Popayán, Matricula inmobiliaria No. 120-8112 de la misma Oficina de Registro. Para respaldar tal decisión confirmatoria, el Tribunal accionando se refirió, en primer término, a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 19 de enero de 2022, en la que la parte actora verbalizó los activos que conformaban el haber social, las restituciones a su favor, las recompensas en favor de la sociedad conyugal y a cargo del accionante y los pasivos de la sociedad. De igual modo, el extremo pasivo enlistó los activos. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103115 Advirtió que, en aquella ocasión, las partes llegaron a un acuerdo, pero únicamente respecto a determinados bienes, a los cuales asignaron valores, la relación de pasivos y las restituciones a favor del accionante En lo referente al recurso de apelación formulado en relación con los inmuebles descritos en las partidas primera y quinta, los cuales fueron enlistados dentro de los activos de la sociedad conyugal, se refirió al certificado de tradición y libertad No. 120-110067, concluyendo procedente inventariarlo en el 100% de las acciones de dominio, teniendo en cuenta la anotación No. 010 en la que se desprende que ambos cónyuges lo adquirieron el 23 de abril de 1998. Precisó que lo mismo ocurría con la anotación No. 13 relativa a la venta de derechos de cuota realizada por el accionante el 14 de julio de
cónyuges lo adquirieron el 23 de abril de 1998. Precisó que lo mismo ocurría con la anotación No. 13 relativa a la venta de derechos de cuota realizada por el accionante el 14 de julio de 1999, a favor de sus hijos, dado que la misma se dejó sin efecto en la anotación 14 del mismo certificado. Ello, en cumplimiento del oficio 059 de 23 de enero de 2002, emanado de la Fiscalía General de la NaciónDelitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, por lo que la propiedad transferida retornó al accionante desde el 2002 y en la actualidad radicaba en cabeza de ambas partes. De igual modo, analizó la partida quinta correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120-8112, cuya propiedad fue adquirida por el accionante el 15 de septiembre de 1997. Al respecto, señaló que el 14 de julio de 1999 el promotor enajenó dicho predio a favor de sus hijos Andrés René y Ángela María Chaves Fernández; no obstante, dicho acto jurídico quedó también sin efecto en cumplimiento del oficio 059 emitido por la misma unidad de la Fiscalía General de la Nación, registrado en la anotación No. 17 del certificado de tradición y libertad del predio, entendiéndose que el bien inmueble SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103115 continuaba en propiedad del accionante y, por ello, hacía parte del haber de la sociedad conyugal.
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103115 continuaba en propiedad del accionante y, por ello, hacía parte del haber de la sociedad conyugal. En relación con la cuestionada validez o eficacia de las anotaciones inscritas en el certificado de tradición, la Corporación accionada también precisó: No es el Juez que conoce de la liquidación de la sociedad conyugal el llamado a efectuar control de legalidad de los actos emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ni de cualquier otra autoridad que haya intervenido en la inscripción de títulos y/o anotaciones en los certificados de tradición de los inmuebles aquí involucrados, pues para esos fines, los presuntos afectados bien pueden agotar otros mecanismos administrativos y/o judiciales en un escenario apropiado para desplegar un debate declarativo de esa naturaleza, toda vez que las facultades del Juzgador en esta causa se restringen exclusivamente a verificar la información contenida en esos certificados respecto a la titularidad de los inmuebles, y adoptar su determinación conforme a ello. Además, la apelante pasa por alto que la carga probatoria de las objeciones propuestas recae en el inconforme, y, por ende, aspectos tales como la transmisión del dominio o la posesión de los bienes en cabeza de terceros, le incumbía acreditarlo al extremo procesal que así lo invocó, atendiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto Adjetivo y en el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores de esta providencia.
así lo invocó, atendiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto Adjetivo y en el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores de esta providencia. Del mismo modo, se refirió a la aclaración solicitada por el accionante en relación con el oficio de la Fiscalía 175 de 29 de agosto de 2022, que dejó sin efecto la cancelación provisional de los negocios jurídicos realizado entre el accionante y sus hijos, en la que consideraba que era deber del Tribunal decretar prueba de oficio para garantizar la búsqueda de la verdad. Sobre el particular, señaló que tal aspiración fue resuelta mediante providencia de 18 de abril de 2023, negando la solicitud impetrada, por no contener frases ambiguas que ofrecieran duda en la parte motiva o resolutiva. Igualmente, el a quem precisó que la carga probatoria de las objeciones propuestas por el demandado, fundamentadas en que los bienes eran de terceros, le incumbía acreditarlo al extremo procesal que SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103115 así lo invocó, atendiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; empero, dicha carga no se cumplió. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el Tribunal accionado determinó que el accionante era el titular del derecho de dominio de los bienes incluidos como activos de la sociedad conyugal y, en consecuencia, negó las objeciones presentadas. De lo anterior, se deduce que la determinación adoptada por el
dominio de los bienes incluidos como activos de la sociedad conyugal y, en consecuencia, negó las objeciones presentadas. De lo anterior, se deduce que la determinación adoptada por el Colegiado accionado no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, los certificados de tradición de los inmuebles, citó los preceptos aplicables al asunto y explicó las razones para confirmar la decisión objeto de reparo. Por tanto, al analizar el contenido de la providencia censurada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante narró en su escrito tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103115 Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103115 FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada