CSJ - STL7063-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL7063-2025 Radicado n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01 Acta 12
Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DARÍO MÉNDEZ CONSTAÍN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que DEYANIRA URIBE DE RODRÍGUEZ , DIXON FERLEY PEÑALOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SANTANA, LEONEL CAÑÓN URIBE , SSS1, en nombre propio y en representación de su hija LLL, y GGG en nombre propio y en representación de su hija KKK, promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de
1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
SCLAJPT-12 V.00 2 responsabilidad civil médica n° 18001-310-30-02-202000333-01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
responsabilidad civil médica n° 18001-310-30-02-202000333-01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los hoy actores radicaron proceso verbal de responsabilidad civil médica contra Urocaq E.U. y el galeno José Darío Méndez Consta ín, con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de los procedimientos médicos practicados a su pariente, José Guillermo Rodríguez Santana, quien falleció.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, bajo el número de radicado 18001310300220200033300, autoridad que lo admitió y corrió traslado al encausado para lo pertinente.
Al contestar, el encausado se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito, las que denominó:Radicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
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i) AUSENCIA DE CULPA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS
POR PARTE DEL DR. JORGE DAR[Í]O M[É]NDEZ CONSTA[Í]N, ii)
OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS EN EL
i) AUSENCIA DE CULPA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS
POR PARTE DEL DR. JORGE DAR[Í]O M[É]NDEZ CONSTA[Í]N, ii)
OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS EN EL
EJERCICIO DE LA MEDICINA, iii) AUSENCIA DEL NEXO
CAUSAL COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD, iv)
EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO, AUNQUE EL
RIESGO CONCRETIZADO ES IMPREVISIBLE AL
PROCEDIMIENTO DE COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA, v)
INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE Y AUSENCIA DE
PRUEBA, vi) LA GENÉRICA E INNOMINADA.
Mediante sentencia de 25 de enero de 2024, el despacho de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo planteada por Urocaq E.U denominada justificación de la conducta quirúrgica, inexistencia del nexo causal.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en contra de
Urocaq.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de Urocaq E.U por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000) y a las costas procesales.
CUARTO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable al Dr. Jorge Darío Méndez [...] por los perjuicios que se causaron a los demandantes.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior, NEGAR todas las excepciones de mérito que fueron planteadas por el Dr.
Jorge Darío Méndez a través de su apoderado judicial
a los demandantes.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior, NEGAR todas las excepciones de mérito que fueron planteadas por el Dr.
Jorge Darío Méndez a través de su apoderado judicial denominadas “ausencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad, exi stencia del consentimiento informado, aunque el riesgo concretizado es imprevisible al procedimiento de colescictetomía laparoscópica e inexistencia del daño indemnizable”.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “ausencia de culpa y cumplimiento de la LEX ARTIS por parte del Dr. Jorge Darío Méndez, obligación de medios y no de resultados en el ejercicio de la medicina.”
S[É]PTIMO: Como consecuencia de haber hallado responsable civil y extracontractualmente al Dr. Jorge Darío Méndez, se le condena a pagar por concepto de daño moral a favor de la señoraRadicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
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Deyanira Uribe de Rodríguez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, a Sara Johana Rodríguez Uribe la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga el pago efectivo, y pagar a favor de Gu illermo Andrés Rodríguez Uribe la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga el pago efectivo.
OCTAVO: No se condena al Dr. Jorge Darío Méndez a pagar los daños morales a favor de Laura Sofía, Carol Estefany y Dixon Fernely, así como tampoco a favor de José Agustín y Leonel
OCTAVO: No se condena al Dr. Jorge Darío Méndez a pagar los daños morales a favor de Laura Sofía, Carol Estefany y Dixon Fernely, así como tampoco a favor de José Agustín y Leonel Cañón. Esto en lo que tiene que ver con el daño moral.
En lo que tiene ver con el daño a la vida en relación se condena al Dr. Jorge Darío Méndez a pagar a favor de la señora Deyanira Uribe de Rodríguez la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se realice el pago.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones relacionadas con el daño a la vida y relación
D[É]CIMO: CONDENAR al Dr. Jorge Darío Méndez a pagar a favor de Deyanira Uribe de Rodríguez por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente a $219.329.802 pesos, compuesta por el lucro cesante consolidad que son $94.589.658 y lucro cesante futuro equivale a $124.740.144 pesos.
ONCE: CONDENAR a Jorge Darío Méndez a pagar las costas procesales a favor de los demandantes fijándose como agencias en derecho la suma $20.000.000.
Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió fallo de 26 de septiembre de 2024, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó todas las pretensiones de la demanda.
El 22 de octubre de 2024, los demandantes presentaron solicitud de nulidad procesal, argumentando que la parte
la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó todas las pretensiones de la demanda.
El 22 de octubre de 2024, los demandantes presentaron solicitud de nulidad procesal, argumentando que la parte demandada incumplió la obligación establecida en el artículo 3.° de la Ley 2213 de 2022, que no solo le exigía sustentar elRadicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
SCLAJPT-12 V.00 5 recurso de apelación, sino remitirles, de manera simultánea, el contenido del mismo. Además, señalaron que el Tribunal tampoco les corrió el traslado correspondiente de dicha sustentación.
El 12 de noviembre de 2024, el Tribunal despachó desfavorablemente la nulidad, al considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso. Asimismo, por estimar que cualquier eventual irregularidad quedó saneada, al alegarse extemporáneamente.
Los promotores acudieron al trámite constitucional, por considerar que el juez plural vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión anterior, dado que, en su sentir, sí se incurrió en la nulidad que alegaron, pues la sustentación de la alzada debía presentarse ante el ad quem y enviarse de manera simultánea a ellos; no obstante, dicho proceder no se cumplió, omisión que les impidió tener conocimiento oportuno de los argumentos expuestos en la apelación, limitando su derecho a controvertirlos y defender adecuadamente su postura.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus
conocimiento oportuno de los argumentos expuestos en la apelación, limitando su derecho a controvertirlos y defender adecuadamente su postura.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a la nulidad pretendida y les corra traslado en debida forma de acuerdoRadicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
SCLAJPT-12 V.00 6 con los parámetros del artículo 110 del Código General del Proceso, en armonía con el 9 de la Ley 2213 de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 5 de marzo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia se opuso a lo pretendido, afirmando que:
[…] no se configuró en anormalidad con entidad suficiente para declarar la nulidad de la sentencia en firme y ejecutoriada, pues (…) “a pesar de que la parte demandada -Dr. Jorge Darío Méndezomitió efectuar el traslado de los argumentos (…), que el actor era conocedor de la sustentación del recurso del demandado y al
(…) “a pesar de que la parte demandada -Dr. Jorge Darío Méndezomitió efectuar el traslado de los argumentos (…), que el actor era conocedor de la sustentación del recurso del demandado y al evidenciar que no se hab ía cumplido por dicha parte con ese compromiso formal –el envío a su correo electrónico - decidió esperar para proponer la nulidad, luego de conocer la sentencia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia pidió declarar su «falta de legitimación en la causa por pasiva», con fundamento en que «la vulneración alegada se atribuye, única y exclusivamente, al proceder del [Tribunal Superior]».
Finalmente, el vinculado Jorge Darío Méndez Constaín, a través de apoderado judicial, aseveró que «la argumentaciónRadicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de la parte accionante carece de respaldo en hechos debidamente acreditados, pues se apoya en conjeturas, suposiciones y planteamientos aislados que no encuentran correlato en las pruebas incorporadas al plenario».
Surtido dicho trámite, mediante fallo de 12 de marzo de 2025, la Sala homóloga otorgó el amparo de los derechos fundamentales invocados y d ejó sin efecto lo actuado en el proceso de responsabilidad civil médica originario de la queja, al considerar que el Tribunal desconoció la normativa que rige el trámite del recurso de apelación.
En consecuencia, concedió el amparo implorado, dejó sin efecto el proveído proferido por la Sala Civil Familia del
queja, al considerar que el Tribunal desconoció la normativa que rige el trámite del recurso de apelación.
En consecuencia, concedió el amparo implorado, dejó sin efecto el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó la solicitud de nulidad elevada por los demandantes, y le ordenó proferir una decisión de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, Jorge Darío Méndez Constaín la impugnó y solicitó su revocatoria indicando que, en su sentir, no se configuraron los requisitos para su procedencia y no se demostró la existencia de un defecto fáctico sustancial de la providencial del Tribunal.Radicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
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En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó la nulidad solicitada por los allí demandantes.
Florencia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó la nulidad solicitada por los allí demandantes.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -12 de noviembre de 2024y la formulación de esta queja -4 de marzo de 2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno , en la medida en que se trató de un auto proferido por la Sala de Decisión, lo que descartaba la formulación de los recursos de reposición o súplica.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado planteó el problema jurídico así:
[…] determinar si en el presente caso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º. del artículo 133 del Código General del Proceso, al no habérsele corrido traslado a la parte demandante del escrito de sustentación presentado por el demandado Dr. Jorge Darío Méndez Constaín, por correo electrónico, o por secretaría tal como lo dispone el artículo 110 del C. G. del P.
Acto seguido, citó como marco normativo el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme al cual, el proceso es nulo en todo o en parte cuando: «[s]e omitaRadicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
SCLAJPT-12 V.00 10 la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un
SCLAJPT-12 V.00 10 la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
Asimismo, señaló que , en virtud de lo previsto en el artículo 134 ibidem, las nulidades «podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella» [énfasis fuera del texto original].
En este punto, se refirió también al precepto 135 de idéntico ordenamiento e indicó que, para que la nulidad alegada se abra paso, quien la invoca debe acreditar: «i) la legitimación [para hacerlo], ii) el señalamiento de manera precisa la causal invocada y los hechos en que se sustenta y, iii) aportar o solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer».
Dicho lo anterior, el Colegiado revisó las actuaciones procesales y constató que, luego de la admisión de la alzada, el demandado Jorge Darío Méndez Constaín presentó la sustentación de su recurso el 14 de agosto de 2024.
Agregó que, a su turno, la parte demandante hizo lo propio, el 15 de agosto de 2024.
Precisó que , del recurso de la parte demandante, se corrió traslado al demandado; no obstante, la alzada de este último no se puso en conocimiento de la actora, pese a que el magistrado ponente así lo ordenó.Radicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
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último no se puso en conocimiento de la actora, pese a que el magistrado ponente así lo ordenó.Radicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
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Precisado lo anterior, el juez plural concluyó que, con todo, la nulidad no tenía vocación de prosperidad, dado que los demandantes omitieron alegarla cuando tuv ieron la oportunidad de hacerlo y se los exigía la norma, proponiéndola únicamente después de la sentencia, cuando ya estaba plenamente convalidada.
Además de lo anterior , estimó que el acto procesal en cuestión cumplió su propósito y no se vulneró el derecho de defensa, máxime cuando , si bien el traslado del escrito de sustentación del demandado no fue enviado simultáneamente a todos los demandantes , est os siempre tuvieron conocimiento y acceso a las actuaciones de instancia, ya que estas eran publicadas en el micrositio de la Rama Judicial.
Por último, precisó que la irregularidad no tuvo impacto significativo en la sentencia de segunda instancia, pues los argumentos presentados por la parte demandada fueron conocidos por el demandante desde la primera instancia , cuando presentó sus reparos y, por tanto, ya habían sido debidamente considerados. En consecuencia, no se podía aportar nada nuevo que justificara una modificación del planteamiento que sustentó el recurso ni de aquel frente al cual se pretendía dar una nueva respuesta.
En ese orden, al analizar la providencia en cita, esta Sala se aparta de lo considerado por la autoridad
planteamiento que sustentó el recurso ni de aquel frente al cual se pretendía dar una nueva respuesta.
En ese orden, al analizar la providencia en cita, esta Sala se aparta de lo considerado por la autoridad constitucional de primer grado, pues advierte que de laRadicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
SCLAJPT-12 V.00 12 misma no puede extraerse un desafuero de tal magnitud, que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello, en la medida en que el juez plural soportó su decisión en una narrativa fidedigna de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite de segunda instancia, así como en una interpretación razonable y ponderada de las normas adjetivas que rigen la formulación de nulidades procesales y, especialmente, la oportunidad para alegarlas, proceder que, lejos de exhibirse caprichoso o arbitrario, devela un ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció la labor de administrar justicia en el marco de su autonomía e independencia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta sufi ciente para invalidar una decisión judicial que está amparada por
en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta sufi ciente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-020-30-00-2025-01052-01
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III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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