CSJ - STL7064-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7064-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7064-2021 Radicación n.° 93387 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la tutelante MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PITALITO (Huila).
I. ANTECEDENTES La señora Maribel Buitrago Acevedo acudió a la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, transgredido presuntamente por la autoridad judicialRadicación n.° 93387
SCLAJPT-12 V.00 accionada, lo «que con lleva (sic) a establecerse un género de dudas, una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables». Refirió que fue demandada en proceso ordinario laboral por Yeimi Bibiana González Martínez, la que correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito; que entre otras pretensiones se solicitó el pago de las
por Yeimi Bibiana González Martínez, la que correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito; que entre otras pretensiones se solicitó el pago de las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, la moratoria por falta de pago al momento de finalizar la relación laboral, y por despido injusto; que a pesar de lo anterior, el apoderado de la demandada indicó que las pretensiones no superaban los veinte salarios mínimos, por lo que el procedimiento a imprimir al asunto era el de única instancia. Que en el acta de notificación del 10 de julio de 2018, «señala taxativamente que la contestación de la demanda se debe hacer por escrito en cualquier momento antes de que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, o de manera oral el día 17 de julio de 2018 a las 2.30 pm, si a bien los tiene, es decir, se impregna de procedimiento de primera instancia»; que ese mismo día se pidió el aplazamiento de la diligencia a lo que el juzgado accedió y fijó nueva fecha para el 26 de julio de aquel año; que llegada esta oportunidad otra vez pidió posponer la audiencia «ya que se debe asistir a una audiencias programadas en Bogotá» ; que por petición de la demandante el juzgado celebró la audiencia en la fecha antes establecida, 26 de julio de 2018, a las 7 de 2Radicación n.° 93387 SCLAJPT-12 V.00 mañana y negó la solicitud de aplazamiento, argumentando
en la fecha antes establecida, 26 de julio de 2018, a las 7 de 2Radicación n.° 93387 SCLAJPT-12 V.00 mañana y negó la solicitud de aplazamiento, argumentando que se trata de un proceso de única instancia, y que ante la ausencia del extremo demandado precluyó la oportunidad de contestar la demanda y profirió fallo, en el que la condenó por los siguientes conceptos: Indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales conformé el artículo 65 del CST, al pago de un día de salario por cada día de retraso es decir $26.041 desde el 13 de mayo de 2018 y hasta que se verifique su pago. Pagar la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías en razón a un día de salario es decir la suma de $26.041 por cada día de retraso desde el mes febrero al 12 de mayo de 2018. Que presentó «derecho de petición» el 30 de julio de 2018 y fue contestado con auto del 4 de septiembre siguiente, manteniendo el juzgado la decisión adoptada; que el 6 de mayo de 2019 se pide por el apoderado de la demandante «impulso del proceso ejecutivo de única instancia» y el 9 de julio de ese año el juzgado inició el juicio coercitivo decretó el embargo de los bienes de su propiedad por valor de $35.000.000.; que el 6 de marzo de 2020 se notificó el andamiento de pago a través de su apoderado, venciendo el plazo para contestar el 7 de julio del mismo año, atendiendo
$35.000.000.; que el 6 de marzo de 2020 se notificó el andamiento de pago a través de su apoderado, venciendo el plazo para contestar el 7 de julio del mismo año, atendiendo la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; que en dicho plazo presentó excepciones. Que al revisar el sistema TYBA, se encuentra actuación del 2 de julio de 2020, «con la constancia secretarial que se da trámite por no presentar la parte ejecutada escrito alguno y el Despacho continua con la siguiente etapa procesal» , siendo 3Radicación n.° 93387 SCLAJPT-12 V.00 que todavía se encontraba en término para contestar; que el 10 de julio posterior presentó incidente de nulidad, la que fue negada con auto del 10 de agosto de esa anualidad; que esa decisión fue recurrida por su apoderado y el 13 de agosto presenta nuevo incidente de nulidad; el 21 de ese mismo mes y año el juzgado declara improcedente el recurso «sin dar respuesta en debida forma y oportuna algunas solicitudes se aprecia en su postura la falta del discernimiento fáctico, jurídico y técnico, del cual debe gozar cada auto»; que a pesar de que se han puesto de presente todas la irregularidades en el trámite del proceso, el accionado se ha negado a corregir la actuación, y el 26 de marzo de 2021 impartió aprobación a la liquidación del crédito. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad del proceso objeto de queja, adelantado ante el
a la liquidación del crédito. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad del proceso objeto de queja, adelantado ante el juzgado convocado a partir del auto admisorio del ordinario, del 21 de junio de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado la señora Yeimi Viviana González, demandante en el juicio reprochado, pidió «negar 4Radicación n.° 93387 SCLAJPT-12 V.00 este segundo amparo constitucional» por ausencia del presupuesto de inmediatez, adujo que es la segunda vez que la señora Maribel Buitrago presenta una tutela contra el mismo juzgado con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-106, y aportó copia del fallo de tutela proferido en anterior oportunidad por los mismos hechos que aquí se plantean. El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito al rendir informe aseveró que no ha vulnerado los derechos alegados por la quejosa, adujo que es la segunda tutela que por los mismos hechos presenta la señora Buitrago contra esa autoridad judicial; compartió el enlace para la consulta y revisión del proceso.
derechos alegados por la quejosa, adujo que es la segunda tutela que por los mismos hechos presenta la señora Buitrago contra esa autoridad judicial; compartió el enlace para la consulta y revisión del proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto consideró que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es presentar oposición en el trámite del proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Maribel Buitrago Acevedo la impugnó, para lo cual expuso el fallo de primer grado «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente» porque no se ajusta a los hechos que
motivaron la acción, agregó que: 5Radicación n.° 93387
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el disenso con el fallo de tutela de primera instancia consiste en que se dejaron por fuera los hechos, en cuanto a su estudio y se optó por el rigorismo extremo, es decir el exceso ritual manifiesto. Claramente la Corte Constitucional ha definido este importante aspecto en el entendido que debería ser un parámetro para definir los derechos expuestos en las acciones de amparo, pero en el presente caso, son los encargados del amparo quienes acuden al exceso ritual manifiesto al dar prevalencia al concepto de inmediatez y de subsidiaridad frente a derechos de rango superior como la intimidad y el
de amparo, pero en el presente caso, son los encargados del amparo quienes acuden al exceso ritual manifiesto al dar prevalencia al concepto de inmediatez y de subsidiaridad frente a derechos de rango superior como la intimidad y el debido proceso. La intimidad es un derecho constitucional fundamental y no puede ser socavada con interpretaciones restrictivas de exceso ritual manifiesto. Ese exceso ritual manifiesto debió aplicársele al Juez objeto de la acción propuesta. Insistió en los planteamientos iniciales y solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar «deje sin efectos el procedimiento (sic) proceso laboral de única instancia referenciado», porque afirma el juzgado vulneró sus garantías superiores.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
6Radicación n.° 93387 SCLAJPT-12 V.00 especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Lo primero que debe indicarse es que en este caso, tal y como lo expresó el juez constitucional de primer grado, no se
SCLAJPT-12 V.00 especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Lo primero que debe indicarse es que en este caso, tal y como lo expresó el juez constitucional de primer grado, no se puede afirmar que exista temeridad por parte de la tutelante, por haber acudido a una acción de amparo en anterior oportunidad, ya que si bien se critican las actuaciones surtidas en el declarativo de única instancia que en su contra promovió Yeimi Bibiana González Martínez, lo cierto es que en esta oportunidad se cuestionan además las actuaciones del proceso ejecutivo seguido a continuación de aquel.
Precisado lo anterior, se recuerda que cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple con al menos dos de dichos presupuestos, a saber, el de inmediatez y subsidiariedad.
se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple con al menos dos de dichos presupuestos, a saber, el de inmediatez y subsidiariedad. 7Radicación n.° 93387
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El primero se refiere al tiempo transcurrido desde que se presenta la presunta transgresión y cuando se acudió a procurar el resguardo, pues la norma constitucional consagra que el mecanismo es para la «protección inmediata», en el entendido que debe hacerse dentro de un plazo razonable, el que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión. En este caso se pretende por la actora la nulidad del proceso ordinario desde su admisión lo que ocurrió el 21 de junio de 2018, mientras que la tutela se radicó el 16 de abril de 2021 esto es, cuando había transcurrido más de tres años desde que se profirió aquella; lo que de suyo descarta la existencia de la vulneración alegada en tanto las máximas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la tutelante. Sobre el segundo aspecto, la subsidiariedad, debe indicarse que la norma superior establece que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
reivindicación, lo que no hizo la tutelante. Sobre el segundo aspecto, la subsidiariedad, debe indicarse que la norma superior establece que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» ; en el presente caso se tiene que la allá demandada y aquí tutelante no fue diligente en la utilización de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contiene a fin de hacer valer su derecho de defensa y contradicción, nótese que la segunda solicitud de aplazamiento que presentó ante el juzgado, la justificó en el hecho que para esa misma fecha tenía unas diligencias profesionales, que atender fuera de la 8Radicación n.° 93387 SCLAJPT-12 V.00 ciudad, dada su calidad de abogada, sin embargo pudo, o sustituir el poder para que otro profesional atendiera esas labores o designar un apoderado para que la representara en el juicio ordinario laboral. Además de lo anterior, la ahora ejecutada en la oportunidad procesal correspondiente, puede valerse del mecanismo de la oposición dentro del juicio coercitivo que se le adelanta, dentro del cual se decretaron las medidas cautelares pedidas por la demandante.
Los anteriores presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no resultan «ritualistas» como lo sugiere la recurrente, sino que los mismos han sido
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no resultan «ritualistas» como lo sugiere la recurrente, sino que los mismos han sido establecidos a fin de garantizar el orden jurídico y respetar la firmeza de las decisiones judiciales, pues la tutela introducida en la carta política propende para la garantía de las prerrogativas superiores de los asociados cuando en efecto han sido vulnerados, pero no para suplir la inactividad o la tardanza de las partes a fin de anteponer una determinada opinión o criterio, que en últimas es lo que se pretende en este caso so pretexto de alegar una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el propósito de obtener una decisión favorable a los intereses de quien acude a ella. Por lo anterior, se confirmará el fallo apelado conforme a lo expresado en precedencia. 9Radicación n.° 93387
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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