CSJ - STL7064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7064-2023 Radicación n.° 103167 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que HELVER VALDERRAMA MOJÍCA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte.
I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo alegado por el actor en su escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al tutelante y a Raúl Alberto López Maldonado, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103167 uniformados de la Policía Nacional al momento de los hechos, como autores del delito de concusión. Que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta los absolvió, decisión que, al ser apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta los absolvió, decisión que, al ser apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 26 de marzo de 2019, para en su lugar, condenar a los procesados a la pena principal de 117 meses de prisión, entre otras penalidades. Contra esa providencia, el defensor interpuso impugnación especial, que fue decidida mediante sentencia confirmatoria CSJ SP47702020 de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Homóloga Penal. El accionante alegó, en síntesis, que hubo errores en la valoración probatoria realizada por las autoridades convocadas, por lo que se incurrió en defecto fáctico. Agregó que «se entregó» a las autoridades el 27 de abril de 2022, cuando lo consideró seguro, por existir amenazas en su contra; que fue dirigido a la estación de Policía del corregimiento de Cornejo en el municipio de El Zulia, donde permaneció 4 meses y, dado que su vida y la de su familia corría grave peligro, «no tenía ni cabeza, ni tiempo para pensar en alguna acción de tutela y/o acción jurídica para deshacer [la] macabra sentencia condenatoria». Señaló que para el mes de septiembre de 2022 fue conducido al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y, en enero de 2023, a través de algunos internos, se enteró que en la zona donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado había presencia
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y, en enero de 2023, a través de algunos internos, se enteró que en la zona donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado había presencia paramilitar que realizaba acciones delictivas en conjunto con la Policía y el Ejército y que estaban al mando de un comandante del mismo nombre SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103167 de la víctima que efectuó la denuncia en su caso, lo que fue un «gran detonante» para interponer esta acción de tutela. Precisó que, además de lo anterior, para los años 2020 y 2021 fue contagiado de Covid-19 en varias ocasiones, por lo que estuvo en aislamiento preventivo que le impidió interponer una acción constitucional inmediata. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pide dejar sin efectos la sentencia condenatoria y ordenar al Tribunal accionado que emita una de reemplazo, que se ajuste a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y al Juzgado encargado de vigilar la pena del proceso controvertido, a las partes y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, para que ejercieran su derecho de defensa.
accionadas, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y al Juzgado encargado de vigilar la pena del proceso controvertido, a las partes y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal encausado hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de queja y remitió copia de la providencia proferida en esa instancia. Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Penal de esta Corte expuso las razones consignadas en la providencia CSJ SP4770SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103167 2020 de 2 de diciembre de 2020. Señaló que no existió vulneración de ningún derecho fundamental del tutelante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, así como denegar el amparo deprecado. En sustento adjuntó la citada providencia. La Procuraduría Judicial II 94 de Cúcuta solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por tratarse de una acción de tutela contra sentencia judicial en firme y no haberse agotado los recursos extraordinarios establecidos en la ley. Agregó que no es procedente tutelar el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en todo el asunto desde su investigación y juzgamiento se le han respetado todos derechos en materia judicial al accionante. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
tutelar el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en todo el asunto desde su investigación y juzgamiento se le han respetado todos derechos en materia judicial al accionante. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas en el asunto reprochado y manifestó que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de junio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante la ausencia del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela con respecto a la inmediatez.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103167 Insistió en que en 2020 se suspendieron los términos judiciales a raíz de la pandemia; que solo hasta el año 2022 obtuvo las garantías necesarias para su entrega a las autoridades, pues estaba prófugo del país y en los años 2019 al 2021 se dedicó a salvaguardar su vida y la de su familia; indicó que dichos aspectos no requieren prueba y que, por tanto, «no se debe tomar el tiempo para ser computado de los años 2020, 2021 ni de enero a abril de 2022, para efectos de la inmediatez». Agregó que no se deben contar los días no hábiles y que no ha existido negligencia en la interposición de la acción.
a abril de 2022, para efectos de la inmediatez». Agregó que no se deben contar los días no hábiles y que no ha existido negligencia en la interposición de la acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103167 De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es de
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103167 debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En el sub examine, el proponente cuestiona la sentencia condenatoria de 26 de marzo de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que, en sede de impugnación especial, fue ratificada por la Sala de Casación Penal en fallo SP47702020 de 2 diciembre de 2020. Ahora bien, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas –2 diciembre de 2020–, y la
caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas –2 diciembre de 2020–, y la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103167 radicación del auxilio -26 de mayo de 2023 -, transcurrieron sin justificación alguna más de 2 años, tiempo que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente de 6 meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Aunado a lo anterior, a pesar de que en la impugnación se solicita flexibilizar tal requisito de procedibilidad, de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el referido requisito, sin que sea de recibo el argumento relativo a la existencia de la pandemia, por cuanto si bien con ocasión del Covid – 19 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria en el país, lo cierto es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la tutela, estuvieron habilitados lo términos y canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar precisamente el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requirieran; luego,
Corporación, en aras de garantizar precisamente el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requirieran; luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para su estudio, Tampoco están demostradas las afirmaciones del promotor sobre peligros contra su vida o la existencia de condiciones excepcionalísimas de fuerza mayor que permitan la flexibilización de dicho requisito, de modo que la decisión impugnada será confirmada.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103167
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103167
Con ausencia justificada