CSJ - STL7064-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7064-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7064-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JENNY ISABEL OSORIO SARRIA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 10 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ , la SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, el BANCO DE BOGOTÁ CARTERA TOTAL , LOGROS FACTORING COLOMBIA SA y NU COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO SA , proceso al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Jenny Isabel Osorio Sarria acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y
acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que , desde el 25 de julio de 2025, la accionante viene instaurando ante las accionadas Banco de Bogotá Cartera Total, Logros Factoring Colombia SA y Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA solicitud para que se elimi nen los reportes que figuran en centrales de riesgo.
En relación con lo anterior, se tiene que la convocante promovió anterior acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, Logros Factoring Colombia SA, Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA y el Banco de Bogotá, la cual se identificó con radicado 73001-31-05-0062025-10078-00, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad, en razón a que las entidades antes señaladas y la Superintendencia Financiera no dieron contestación a su derecho de petición radicado el 25 de julio de 2025 y que, además, no eliminaron los datos negativos que aparecen en sus bases de datos. A su vez, solicitó se ordenara a la Superintendencia FinancieraRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 3 investigar y sancionar a las entidades bancarias, pues afirmó que las mismas realizaron un manejo indebido de sus datos personales.
El conocimiento de aquel trámite constitucional
SCLAJPT-12 V.00 3 investigar y sancionar a las entidades bancarias, pues afirmó que las mismas realizaron un manejo indebido de sus datos personales.
El conocimiento de aquel trámite constitucional correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que , en sentencia de 8 de septiembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JENNY ISABEL OSORIO SARRIA, respecto de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SFC de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo en cuanto a LOGROS
FACTORING COLOMBIA S.A., DATACRÉDITO EXPERIAN
COLOMBIA S.A., TRANSUNIÓN -CIFÍN y NU COLOMBIA
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional respecto del BANCO DE BOGOTÁ S.A., dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Reparó la convocante que las entidades accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, en la medida que no han eliminado la información negativa reportada en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnión Cifín, resaltando que no existe una autorización expresa para realizar dichos reportes, lo cual, a su juicio, viola la Ley 1266 de 2008 y la s entencia «282 del 2021 » de la Corte Constitucional.
Por otra parte, cuestionó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, ya que
de 2008 y la s entencia «282 del 2021 » de la Corte Constitucional.
Por otra parte, cuestionó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, ya que la misma rechazó el amparo a pesar de que sus derechos siguen siendo vulnerados, razón por la cual, es procedenteRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 4 una nueva acción para cesar el perjuicio que lleva años sufriendo.
Afirmó también que, el 28 de noviembre de 2025, radicó nuevos derechos de petición ante las entidades financieras convocadas solicitando nuevamente la eliminación de sus reportes negativos con ocasión a la deuda adquirida por la tarjeta de crédito obtenida con la entidad Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA.
Además, que , el 28 de enero de 2026 , pidió a la Superintendencia de Industria y Comercio y, el 17 de febrero del 2026 nuevamente a la Superintendencia Financiera, investigar a Banco de Bogotá Cartera Total, Logros Factoring Colombia SA y a Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA por las conductas señaladas.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocada s y, como consecuencia de ello, i) se ordene al Banco de Bogotá Cartera Total, Logros Factoring Colombia SA y a Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA que eliminen de forma inmediata la información negativa reportada en las centrales
consecuencia de ello, i) se ordene al Banco de Bogotá Cartera Total, Logros Factoring Colombia SA y a Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA que eliminen de forma inmediata la información negativa reportada en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunion Cifín, ii) se deje sin efecto la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y; en su lugar, se amparen sus derechos incoados, y iii) se exhorte a la Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que investiguen y sancionen a lasRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 5 entidades financieras accionadas por el manejo indebido de datos personales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2026 y, en auto de 5 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué solicitó se deniegue el amparo, puesto que el trámite de la tutela previa se adelantó conforme a la ley y que la decisión adoptada se basó en las pruebas practicadas en ese momento; además, señaló que el fallo
puesto que el trámite de la tutela previa se adelantó conforme a la ley y que la decisión adoptada se basó en las pruebas practicadas en ese momento; además, señaló que el fallo anterior fue debidamente notificado y, al no ser impugnado, se remitió a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión, por lo que no ha vulnerado el derecho al debido proceso. Finalmente, anexó enlace de acceso al expediente del trámite de tutela con radicado 73001-31-05-006-202510078-00.
Logros Factoring Colombia SA indicó que actúa como cesionaria de la deuda originalmente contraída con Nu Colombia y que el producto crediticio adquirido por la promotora se encuentra en mora. Aunado a ello, afirmó que cuentan con la autorización para el tr atamiento de datos y que se cumplió con la comuni cación previa al reporteRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 6 negativo. Por último, adjuntó copia de la respuesta de 6 de marzo de 2026, otorgada a la petición instaurada por la actora.
Nu Colombia SA complementó la respuesta dada por Logros Factoring Colombia SA, manifestando que , el 30 de septiembre de 2024 , cedió el contrato de crédito de la accionante a esa entidad. Resaltó que envió n umerosos correos electrónicos a la convocante invitándola a normalizar su cartera.
Datacrédito Experian y TransUnion-Cifín aclararon que son simples administradoras de bases de datos y no las fuentes de la información, por lo que no les corresponde
correos electrónicos a la convocante invitándola a normalizar su cartera.
Datacrédito Experian y TransUnion-Cifín aclararon que son simples administradoras de bases de datos y no las fuentes de la información, por lo que no les corresponde verificar la veracidad de la deuda, sino solo procesar lo que reportan los bancos.
La Superintendencia Financiera de Colombia requirió ser desvinculada del proceso, ya que no tiene la facultad de ordenar la eliminación de reportes en centrales de riesgo, ya que esto es una función de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio informó que existe un trámite administrativo en curso con radicado 26-046951, derivado de l reclamo de la accionante. Sin embargo, indicó que la tutela es improcedente mientras existan estos trámites administrativos en curso y que no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique laRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 7 intervención del juez constitucional por encima de la autoridad administrativa competente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó por «improcedente» el amparo constitucional, al advertir que la actora ya había interpuesto una tutela previa contra las mismas entidades, por los mismos hechos, de manera que se configuró la cosa juzgada constitucional.
De otra parte, señaló que la convocante ya tiene trámites activos ante la Superintendencia de Industria y
las mismas entidades, por los mismos hechos, de manera que se configuró la cosa juzgada constitucional.
De otra parte, señaló que la convocante ya tiene trámites activos ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, de manera que son dichas autoridades administrativas, y no el juez de tutela, las llamadas a verificar inicialmente si los bancos cumplieron con los requisitos de la Ley 1266 de 2008.
En cuanto al cuestionamiento dirigido contra la decisión de tutela emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, coligió que se incumple la subsidiariedad, en la medida que dicho fallo no fue impugnado en su momento.
Por último, respecto a la alegada falta de respuesta al derecho de petición por parte del Banco de Bogotá, la autoridad señaló que resulta improcedente, puesto que no se aportó prueba del derecho de petición presentado.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además , criticó el fallo de primera instancia constitucional, pues considera que no hay lugar a aplicar la figura de cosa juzgada constitucional, en la medida que mientras el reporte negativo persista en el tiempo sin cumplir los requisitos legales, la vulneración es continua y actual.
Así mismo, reprochó que el Tribunal le diera valor a las capturas de pantalla aportadas por los bancos sin considerar
mientras el reporte negativo persista en el tiempo sin cumplir los requisitos legales, la vulneración es continua y actual.
Así mismo, reprochó que el Tribunal le diera valor a las capturas de pantalla aportadas por los bancos sin considerar que estas pueden ser manipuladas o no constituyen una prueba fehaciente de su consentimiento.
Aunado a lo expuesto, manifestó supeditar la protección a las decisiones de las Superintendencias resulta desproporcionado, ya que estas entidades tardan demasiado y no ofrecen una solución inmediata a la afectación de sus derechos fundamentales.
Por último, reforzó la tesis de que pudo ser víctima de un fraude y que las entidades financieras fallaron en sus protocolos de seguridad, por lo cual no debería cargar con las consecuencias de un reporte por una deuda que desconoce.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que i) se ordene al Banco de Bogotá Cartera Total, Logros Factoring Colombia SA y a Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA que eliminen de forma inmediata la información negativa reportada en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunion Cifín , ii) se deje sin efectos la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se amparen sus derechos incoados , y iii) se exhorte a la Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que investiguen y sancionen a las entidades financieras accionadas por el manejo indebido de datos personales.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01
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Ahora bien, se precisa con anticipación que en lo atinente a la pretensión dirigida a que se ordene al Banco de Bogotá Cartera Total, Logros Factoring Colombia SA y a Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA que eliminen de forma inmediata la información negativa reportada en las
atinente a la pretensión dirigida a que se ordene al Banco de Bogotá Cartera Total, Logros Factoring Colombia SA y a Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA que eliminen de forma inmediata la información negativa reportada en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunion Cifín , se prescindirá del análisis de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, toda vez que advierte la Sala la existencia de cosa juzgada constitucional, pues, en una anterior acción de tutela se plantearon los mismos aspectos, guardando identidad de partes, objeto y causa, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento , puesto que se resalta que, al igual que en la presente, la pretensión se basaba en los reportes negativos realizados co n ocasión a la deuda adquirida por la obtención de una tarjeta de crédito con la entidad NU Colombia Compañía de Financiamiento SA.
En efecto, en la acción de tutela con radicado 7300140-03-003-2025-00203-00 se estudió y definió la acción de tutela promovida por Jenny Isabel Osorio Sarria contra Superintendencia Financiera, Logros Factoring Colombia SA, Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA, el Banco de Bogotá y Banco Caja Social, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, solicitó se ordenara a las accionadas eliminar toda la información negativa que reposa en las bases de datos de las centrales de riesgo, en tanto consideró que no
Bogotá y Banco Caja Social, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, solicitó se ordenara a las accionadas eliminar toda la información negativa que reposa en las bases de datos de las centrales de riesgo, en tanto consideró que no contaban con autorización para ello; así mismo, pretendió seRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 11 ordenara a la Superintendencia Financiera investigar y sancionar a las entidades financieras por el manejo indebido de datos personales.
En el mencionado trámite constitucional , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué negó la súplica en sentencia de 7 de abril de 2025, y al resolver la impugnación formulada por la accionante, en providencia de 22 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante no radicó solicitudes previas de aclaración o rectificación ante entidades como el Banco de Bogotá y Logros Factoring antes de acudir a la tutela. Además, precisó que Logros Factoring acredi tó que realizó la comunicación previa exigida por la Ley 1266 de 2008 antes de generar el reporte, aunado a que la obligación de encuentra vigente y en mora.
Una vez se remitió el expediente para el trámite de la revisión, con auto de 28 de agosto de 2025, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo, sin que se hubiesen presentado los mecanismos ciudadanos que se tenían a su alcance.
revisión, con auto de 28 de agosto de 2025, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo, sin que se hubiesen presentado los mecanismos ciudadanos que se tenían a su alcance.
En consecuencia, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional , comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa respecto a las pretensiones de dar respuesta a las peticiones encaminadas a eliminar los reportes negativos en centrales de riesgo conRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 12 ocasión a la deuda adquirida con Nu Colombia Compañía de Financiamiento SA y que se emitan sanciones contra las entidades financieras . En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y
una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscr iminada del juez constitucional, siendo del caso resaltar que no es de recibo lo alegado por la impugnante respecto a que mientras el reporte negativo persista en el tiempo sin cumplir los requisitos legales, la vulneración es continua y actual, pues ello solo reitera la discrepancia de la promotora con la decisión que ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional.
Por su parte, en relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la sentencia de 8 de septiembre deRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 13 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del trámite constitucional con radicado 7300131-05-006-2025-10078-00, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que frente a este aspecto no se configura la cosa juzgada referida . Por tanto, se determinará si se acatan los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Jenny Isabel Osorio Sarria se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como accionante en el trámite acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció de la tutela cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 14 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
SCLAJPT-12 V.00 14 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 8 de septiembre de 2025, mientras que la súplica se instauró el 5 de marzo de 2026.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 15 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal
SCLAJPT-12 V.00 15 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) laRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01 SCLAJPT-12 V.00 16 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, ya vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué,
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, ya vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00018-01
SCLAJPT-12 V.00 17
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio en esa acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
- De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el fallo de primera instancia cuestionado no fue impugnado por la hoy convocante, aunado a que se radicó el proceso en la Corte Constitucional para su eventual revisión, y en auto de 28 de noviembre de 2025 fue excluida, oportunidad en la que la parte accionante p udo elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, mecanismos propios
solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, mecanismos propios y eficaces del trámit
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