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CSJ - STL7065-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7065-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7065-2023 Radicación n.° 103195 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA FERNANDA TORRES PEÑUELA y CARMEN EMILIA DELGADO PEÑUELA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA UNO del Barrio El Triunfo, ambos de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción y el que denominaron «equilibrio de las partes» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103195 De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en el proceso de pertenencia radicado 50001310300320020032800, seguido por José Libardo Peñuela Delgado y otros contra Hermencia Reyes de Cortés (fallecida), el Inspector

extrae que en el proceso de pertenencia radicado 50001310300320020032800, seguido por José Libardo Peñuela Delgado y otros contra Hermencia Reyes de Cortés (fallecida), el Inspector Primero de Policía del Barrio El Triunfo de Villavicencio, el 20 de agosto de 2019, en cumplimiento del despacho comisorio 033 ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 230-15326. A dicha diligencia acudieron, entre otros, las hoy promotoras, ejercieron oposición soportada en que el número catastral del predio no coincide con el de la matrícula inmobiliaria, que el bien no se encuentra en el barrio San Gregorio, como se indicó en el despacho comisorio, sino en San Isidro y que no se reconocieron mejoras sobre el mismo. En audiencia de 20 de febrero de 2020, el mencionado inspector admitió la oposición presentada por las tutelantes; sin embargo, mediante proveído de 21 julio de 2020, el juez de conocimiento dejó sin efecto dicha decisión y rechazó de plano sus peticiones. Inconformes con tal determinación, las opositoras presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, por auto de 18 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento mantuvo incólume el proveído y el Tribunal convocado lo confirmó mediante decisión de 29 de agosto de 2022. Posteriormente, solicitaron la adición de este último,

18 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento mantuvo incólume el proveído y el Tribunal convocado lo confirmó mediante decisión de 29 de agosto de 2022. Posteriormente, solicitaron la adición de este último, pero también fue denegada mediante auto de 24 de octubre de 2022. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103195 A través de providencia de 25 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo resuelto en proveído de 29 de agosto de 2022, remitiendo el 4 de mayo presente a la Inspección Uno de Policía de Villavicencio para que ejecutara la orden de entrega. Las accionantes acudieron al presente mecanismo porque consideran que el inspector comisionado no les garantizó el derecho a ser escuchadas y que «el juzgado y el tribunal pasaron por alto, tan elemental obligación que tenía el comisionado, yendo a resolver asuntos que no eran del caso, cuando solamente era resolver positivamente que debíamos ser oídas» . Además, alegaron que al momento de la diligencia no fueron representadas por un abogado. Con base en lo anterior, de lo manifestado por las promotoras, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto de 29 de agosto de 2022, que confirmó la desestimación de su oposición, así como el del 24 de octubre de 2022, que negó su adición. En consecuencia, solicita se les reconozca la calidad de poseedoras del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

consecuencia, solicita se les reconozca la calidad de poseedoras del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un resumen del decurso procesal y defendió su legalidad. Dijo que la acción de tutela pretende erigirse en una tercera instancia, sin motivar los defectos generales y específicos de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103195 procedibilidad contra providencias judiciales de dicho mecanismo excepcional, motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado. Para mayor claridad, remitió expediente digital del proceso ejecutivo. Por su parte, la Secretaría de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio solicitó desestimar la acción constitucional, pues, a su juicio, esa autoridad de policía no vulneró ningún derecho fundamental objeto de tutela, toda vez que se les brindó la oportunidad procesal a las accionantes de ejercer su derecho de oposición, pero «al no presentar la prueba correspondiente en forma debida y conforme a la ley, su argumento no procede». El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de

prueba correspondiente en forma debida y conforme a la ley, su argumento no procede». El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos y por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Consecuentemente, requirió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de junio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron, para lo cual adujeron que el término de seis meses que indica la norma no se debe contabilizar desde la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio expidió la decisión, sino a partir del momento en que ante la misma Sala no se pudo presentar recurso alguno, es decir, «los seis meses cuentan a partir de la decisión del juzgado de origen donde se acata SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103195 la decisión del tribunal, es decir a partir que quede en firme el auto del 25 de abril de 2023 y no antes».

Agregó que la congestión judicial no puede ser un «castigo adicional», pues no está en sus manos que el Tribunal haya proferido la decisión el 24 de octubre de 2002 y remita el expediente un mes después -23 de noviembre de 2022 -, razón por la cual, contando la fecha a partir del

adicional», pues no está en sus manos que el Tribunal haya proferido la decisión el 24 de octubre de 2002 y remita el expediente un mes después -23 de noviembre de 2022 -, razón por la cual, contando la fecha a partir del envío, están dentro de los seis meses del plazo razonable.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, establecieron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la

inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103195 jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (CJS STL381-2021

y CC T-157-2023).

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante de la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones

tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103195 otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir,

hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En el sub examine , de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto el auto de 29 de agosto de 2022, que confirmó la desestimación de su oposición; asimismo el de 24 de octubre de 2022 que negó su adición. Ahora bien, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la

Ahora bien, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas - 24 octubre de 2022 -, notificada en estado de esa misma data y la radicación de la acción - 18 de mayo de 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103195 Ahora bien, aunque las promotoras sugieren que el término en comento se contabilice a partir del auto de 25 de abril de 2023, a través del cual el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, en tanto el término aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados. Finalmente, tampoco está demostrada ninguna de los postulados que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se flexibilice la aplicación de este requisito, por lo que la decisión impugnada será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103195 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103195

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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