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CSJ - STL7066-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7066-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7066-2023 Radicación n.°103219 Acta extraordinaria n. 44 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Colegiatura.

I. ANTECEDENTES William Fernando Cepeda Zamora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solicitud manifestó que en su contra se inició un proceso penal del que conoció en primera instancia el Juzgado VeintiochoRadicación n.° 103219

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Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que lo condenó a 74 meses de prisión; que, en contra de la mencionada sentencia, presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, Colegiado que modificó el fallo y redujo la pena a 48 meses de prisión; y que, con respecto al proveído de segundo grado, presentó recurso extraordinario de casación, pero, en auto de 11 de noviembre de 2022, notificado el 25 de noviembre siguiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.

segundo grado, presentó recurso extraordinario de casación, pero, en auto de 11 de noviembre de 2022, notificado el 25 de noviembre siguiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. Sostuvo que acudió a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal a activar el mecanismo de insistencia contra el auto que inadmitió la demanda de casación, pero, por comunicado de 13 de enero del año que avanza, esa entidad se pronunció en el sentido de indicar que el auto criticado se encontraba ajustado a derecho. Afirmó que la sentencia condenatoria fue casada de manera oficiosa con providencia de 22 de febrero de 2023, notificada el 28 de febrero siguiente, en la que la Sala Penal de esta Corporación resolvió «revocar la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y la orden de asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera Bibiana Bonilla Galindo». Alegó que, en el auto que inadmitió la demanda de casación, la homóloga Penal no consideró la vulneración de su derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, pese a que en la demanda de casación había quedado demostrado que los apoderados que lo representaron no tenían conocimiento del sistema penal acusatorio, tan es así, que la primera de ellas no presentó la nulidad correspondiente cuando se percató de que, como acusado, no había entendido los hechos jurídicamente relevantes porque los mismos fueron mal plateados por la fiscalía en el escrito de 2Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 acusación, y tuvo que ser removida de su encargo en plena audiencia; ni

porque los mismos fueron mal plateados por la fiscalía en el escrito de 2Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 acusación, y tuvo que ser removida de su encargo en plena audiencia; ni tuvo en cuenta que, como se explicó, el proceso estaba viciado de nulidad. Arguyó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta el cargo «falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación de la prueba », específicamente, del testimonio de la víctima, pese a que lo postuló; lo identificó; cotejó el medio probatorio con lo expuesto por el sentenciador para argumentar su fallo; señaló cuáles fueron las partes cercenadas de ese testimonio; e indicó el error en el que incurrió, resaltando la conclusión a la cual hubiese arribado la sala de casación si hubiese tenido en cuenta los argumentos de la defensa. Aseguró que no es cierto que no se hubiera cumplido con la carga argumentativa de indicar la parte del testimonio que fue cercenada, ya que siempre se señaló que se trataba de las respuestas a las preguntas realizadas a la víctima por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, en donde, ella manifestó que no había sido violentada por el acusado desde el inicio de la relación marital, aspectos del testimonio que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, resaltó que el Tribunal identificó una fecha de inicio de los actos de violencia, pero la denunciante nunca se refirió a ella como tal, sino que solo hizo referencia a un episodio. Argumentó que en la demanda de casación también se presentó el cargo: « falso juicio de raciocinio » frente a las dos únicas pruebas que

tal, sino que solo hizo referencia a un episodio. Argumentó que en la demanda de casación también se presentó el cargo: « falso juicio de raciocinio » frente a las dos únicas pruebas que sirvieron para imponerle la condena, explicando que las mismas fueron mal valoradas por las autoridades de instancia; además de que la Sala de Casación penal guardó silencio con respecto al testimonio de Angela Tapias. 3Radicación n.° 103219

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Sostuvo que, la privación de su libertad le impide obtener ingresos para seguir sufragando los gastos de su hija menor que tiene un atraso en su desarrollo motor. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2022 y la sentencia del 22 de febrero hogaño, proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, y se le ordenara admitir la demanda de casación para su respectivo estudio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al accionante a fin de que allegara el poder para que su mandatario lo representara en esta acción de amparo y, a la vez, presentara el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; una vez subsanado el asunto, en auto de 30 de mayo de 2023, se admitió la tutela y se enteró de la misma a las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con la radicación No. 62042, CUI

subsanado el asunto, en auto de 30 de mayo de 2023, se admitió la tutela y se enteró de la misma a las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con la radicación No. 62042, CUI 11001650011120180404901; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que a esa Sala correspondió el conocimiento de la apelación presentada por la defensa del accionante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; recurso que se resolvió el 12 de octubre de ese mismo año en el sentido de modificar la condena por el delito de violencia intrafamiliar sin el agravante, por lo cual se modificó la pena. 4Radicación n.° 103219

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Señaló que uno de los reproches planteados por el accionante en la impugnación fue la estructura de los hechos jurídicamente relevantes, aspecto que fue analizado en la sentencia que se profirió, en donde se concluyó que « a pesar de que la fiscalía no fue prolija sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las mismas fueron entendidas por la defensa pues, a partir de este conocimiento solicitó pruebas, interrogó a los testigos e, incluso, presentó el recurso de apelación ». Adicionalmente, en cuanto a la afirmación realizada referente a que la privación de la libertad pondría en riesgo la salud y sostenimiento de la

interrogó a los testigos e, incluso, presentó el recurso de apelación ». Adicionalmente, en cuanto a la afirmación realizada referente a que la privación de la libertad pondría en riesgo la salud y sostenimiento de la hija del convocante, señaló que se trata de una circunstancia que se estudió en la sentencia de segunda instancia sin que se encontrara probado que el cumplimiento de la condena en centro de reclusión representara un riesgo para el cuidado de su descendiente pues cuenta con su progenitora y la familia extensa de cada uno de los padres. Informó que, considerando que la defensa presentó demanda de casación, las diligencias fueron remitidas a la homóloga Penal, y retornaron en el año en curso, con decisión de 22 de febrero de 2023 en la que se resolvió casar de oficio y parcialmente la sentencia de 12 de octubre de 2021. El juez Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó sobre las principales decisiones que se tomaron en el proceso penal. Una asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, puso en conocimiento de esta Sala que en contra de la providencia que inadmitió la demanda de casación el convocante presentó el mecanismo de insistencia, razón por la cual, esa entidad, luego de analizar su viabilidad y de concluir que el recurrente no tuvo en cuenta los 5Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 requisitos de ley, incurrió en yerros de argumentación de la petición y no

su viabilidad y de concluir que el recurrente no tuvo en cuenta los 5Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 requisitos de ley, incurrió en yerros de argumentación de la petición y no presentó debate jurídico alguno frente a las razones que se tuvieron para inadmitir el recurso extraordinario de casación, consideró que no existía mérito para acudir al mencionado mecanismo. Adicionalmente, solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado ponente del auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por la homóloga Penal transcribió las razones que condujeron al Colegiado a tomar la decisión y manifestó que el amparo no está llamado a prosperar porque se no incurrió en ningún defecto. Adicionalmente, señaló que lo pretendido por el gestor es remover un fallo que ha cobrado ejecutoria. Bibiana Bonilla Galindo se opuso a la solicitud de protección y para ello se refirió a las pruebas obrantes en el proceso penal, que evidenciaban el maltrato en su contra (víctima). Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que el auto criticado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Insistió en que: (i) La homóloga penal cometió un error al no aceptar que se presentó una vulneración de su derecho al debido proceso

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Insistió en que: (i) La homóloga penal cometió un error al no aceptar que se presentó una vulneración de su derecho al debido proceso

6Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 porque, tal como lo admitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía no fue clara al identificar los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, él nunca entendió los sucesos por los cuales estaba siendo acusado, yerro que el Tribunal pretendió enmendar dando aplicación al principio de convalidación, pues su defensa los admitió, no obstante, no tuvo en cuenta que cuando los hechos relevantes no son claros, ese principio no aplica; (ii) no hubo defensa técnica, sobre todo, con respecto al segundo representante que tuvo durante el proceso penal. (iii) el cargo postulado por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Bibiana Bonilla sí se presentó con la técnica correspondiente, y, por tanto, debió ser admitido y analizado de fondo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 103219

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los

se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 8Radicación n.° 103219

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En el caso que ocupa la atención de la sala, valga la pena aclarar, en primer lugar que, una vez surtido el mecanismo de insistencia, el expediente regresó al despacho del magistrado ponente en la homóloga Penal para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, y que, como producto de ese análisis, el 22 de febrero de 2023 se emitió sentencia, la cual, examinó solamente el asunto de la imposición de las penas accesorias de «prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P.», y la de «asumir los costos de la atención y asistencia

«prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P.», y la de «asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la señora Bibiana Bonilla Galindo», en cuanto a si se cumplió con la exigencia de motivación suficiente, providencia que en nada es cuestionada por el accionante; y, en segundo lugar que los reproches realizados por el convocante están encaminados a discutir las razones por las cuales la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación, razón por la cual, es ésta la providencia que será objeto de análisis en el presente proveído. Con respecto al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, se tiene que el auto cuestionado los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la tutela fue promovida el 15 de mayo del presente año; el ato que inadmitió la demanda de casación se profirió el 11 de noviembre de 2022 y, contra del mismo, se presentó el mecanismo de insistencia, el cual fue resuelto por el Ministerio Público el 13 de enero del año que avanza, todo lo

cual indica que se cumplió con el requisito de inmediatez; 9Radicación n.° 103219

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(iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Frente a las causales específicas de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Así las cosas, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados y en cumplimiento al principio de consonancia, se revisará la providencia cuestionada frente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. En lo que tiene que ver con el auto que inadmitió la demanda de casación, el convocante reprochó que no se haya aceptado el cargo postulado por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Bibiana Bonilla (víctima), pese a que el mismo se presentó con la técnica correspondiente.

postulado por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Bibiana Bonilla (víctima), pese a que el mismo se presentó con la técnica correspondiente. Sobre el particular, luego de transcribir la forma en la que se planteó el cargo por parte de la defensa del accionante la homóloga Sala Penal, señaló: Con relación al segundo cargo, en el que planteó un error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento de la declaración de Bibiana Bonilla, recuerda la Sala que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores al 10Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien si bien identificó la prueba testimonial sobre la cual consideró recayó el referido error, no indicó el aparte cercenado que anunció, limitándose a decir que solo fueron apreciados aspectos genéricos referidos por la víctima para edificar el fallo de condena y a resaltar apartes de lo declarado por ella. Tal omisión le impidió explicar por qué “lo manifestado por la presunta víctima no merecía la credibilidad necesaria para superar el estándar establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004” y tanto menos

lo declarado por ella. Tal omisión le impidió explicar por qué “lo manifestado por la presunta víctima no merecía la credibilidad necesaria para superar el estándar establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004” y tanto menos expuso cuál fue la “duda insalvable” que imponía dar aplicación al artículo 7 de la Ley 906 de 2004 profiriendo un fallo absolutorio. Como a su vez, afirmó que “el Tribunal tergiversó el contenido fáctico del testimonio de la señora Bibiana Bonilla, arribando a conclusiones que no se desprenden de lo narrado por la antes citada”, ingresó en el discurrir propio del falso raciocinio, sin emprender los correspondientes deberes de acreditación. Encuentra esta Sala que el análisis hecho por la homóloga accionada no deviene en irracional, ya que el deber del convocante era el de cotejar el testimonio brindado con el testimonio tenido en cuenta, indicando puntualmente el aparte cercenado, lo cual no hizo, ya que el convocante se limitó a cuestionar la razón por la cual el juez de instancia le dio más peso a unos apartes del testimonio que a otros, es decir, el argumento del convocante se centró en reprochar la conclusión que el Tribunal sacó del testimonio, presumiendo que sólo había tenido en cuenta aspectos genéricos referidos por la víctima, pero no logró identificar apartes que hayan sido cortados. En lo referente al cargo de nulidad y violación al debido proceso y defensa del acusado porque la Fiscalía en dicho traslado no cumplió lo dispuesto en el artículo 337-2 de la legislación procesal, dado que no hizo

hayan sido cortados. En lo referente al cargo de nulidad y violación al debido proceso y defensa del acusado porque la Fiscalía en dicho traslado no cumplió lo dispuesto en el artículo 337-2 de la legislación procesal, dado que no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala Penal de esta Corporación sostuvo: […] constata la Corte que si bien la imputación fáctica plasmada por la Fiscalía en este asunto no constituye un ejemplo de claridad y precisión, lo cierto es que 11Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 tal como lo asumieron los juzgadores, sí hubo una delimitación temporal de los sucesos investigados como se advierte en tal escrito, así: “El señor la viene agrediendo psicológica y económicamente desde hace mucho tiempo, y ella siempre ha trabajado pero en junio del año 2017 ella se quedó sin empleo y dicho señor la humilla y ofende más desde esa época y le dice que si quiere comer trabaje, no hace mercado, no ha matriculado los niños al colegio, y no colabora con ningún gasto en su casa, pero pese a esta situación el señor se compró un carro de 52 millones de pesos, llegando al extremo de no colaborar con los gastos médicos de sus hijos”. Por su parte, el Tribunal, luego de reconocer la importancia de definir en la acusación los hechos jurídicamente relevantes y de señalar que no toda imprecisión conlleva a la nulidad de lo actuado, pues debe verificarse si resultan entendibles y garantizan el derecho de defensa y contradicción, esto es, si el acusado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los

imprecisión conlleva a la nulidad de lo actuado, pues debe verificarse si resultan entendibles y garantizan el derecho de defensa y contradicción, esto es, si el acusado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos, adujo que si bien en este caso la Fiscalía no fue prolija al momento de definirlos y expresó que las agresiones psicológicas y económicas de FERNANDO CEPEDA hacia su cónyuge venían ocurriendo “desde hace mucho tiempo”, inmediatamente después especificó que los hechos tuvieron ocurrencia desde junio de 2017 cuando Bibiana Bonilla Galindo se quedó sin trabajo. Entonces, aquella Corporación consideró “diáfano que los hechos acusados datan desde junio de 2017, aspecto que también fue entendido así por la defensa de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA pues incluso en la sustentación del recurso de apelación, muchos de sus argumentos los centró en la acreditación de las circunstancias factuales en esa fecha; aspecto que permite determinar que el derecho de defensa y contradicción no se vio afectado”. A su vez aseveró que, si bien la Fiscalía aludió a la valoración psicológica de la víctima, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes con los resultados de las labores investigativas, lo cierto es que tal incorrección no afectó el conocimiento que debía tener la defensa sobre la acusación. Al respecto, la Sala precisa que esta Corporación ha definido que los hechos jurídicamente relevantes corresponden al «presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales», lo que exige

Al respecto, la Sala precisa que esta Corporación ha definido que los hechos jurídicamente relevantes corresponden al «presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales», lo que exige poner de presente tanto los hechos atribuidos al imputado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron, como los delitos en los que estos se enmarcarían. (CSJ Sentencia SP3168-2017). Lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso del enjuiciado, ya que si se garantiza que éste y su apoderado comprenden los hechos y los delitos que se le imputan por la ocurrencia de los mismos, se garantiza, a la vez, que pueda realizar una defensa adecuada. Así las cosas, si en el presente caso, los elementos mencionados 12Radicación n.° 103219 SCLAJPT-01 V.00 se identifican en el escrito de imputación y, además, hay evidencia de que tanto la defensa como el enjuiciado comprendieron los hechos y los delitos imputados, es razonable la decisión tomada por la homóloga Penal. Frente a la ausencia de defensa técnica, la Sala Penal de esta Colegiatura indicó: Como sincrónicamente el impugnante planteó la violación del derecho a la defensa técnica de su representado en cuanto fue asistido por una defensora que a instancia de la juez debió ser removida y el profesional que asumió el encargo también incurrió en falencias, hasta que un tercero reencausó el asunto,

a instancia de la juez debió ser removida y el profesional que asumió el encargo también incurrió en falencias, hasta que un tercero reencausó el asunto, considera la Corte que él mismo reconoció el esmero de la funcionaria judicial por asegurar un debido ejercicio defensivo, máxime si como tantas veces lo ha señalado la jurisprudencia, no se acredita la violación del derecho de defensa con el planteamiento de una estrategia diversa a la realizada por un antecesor. Si Bibiana Bonilla siempre laboró, terminó una carrera profesional y tuvo conflictos con la familia de quien fue su esposo, el recurrente no dijo por qué tales circunstancias descartan la violencia intrafamiliar objeto de acusación y condena. De igual manera, si ella se casó por estar embarazada y no desilusionar a su progenitor, no contrajo matrimonio por amor, ni tuvo relaciones sexuales en la noche de bodas, el defensor no articuló tales circunstancias en orden a descartar el delito investigado. Lo anterior significa que la Sala penal de esta Corte no encontró que los defensores del accionante hayan cumplido un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. Es importante resaltar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. 13Radicación n.° 103219

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15Radicación n.° 103219

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