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CSJ - STL7066-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7066-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7066-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO GUALDR ÓN MANRIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15001 3105 004 2021 00109 00/03.

I. ANTECEDENTES

El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 2 humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECpromovió proceso de levantamiento de fuero sindical contra el accionante, con el fin de que se autorizara su retiro del servicio en razón a la sanción impuesta en proceso de responsabilidad disciplinaria.

INPECpromovió proceso de levantamiento de fuero sindical contra el accionante, con el fin de que se autorizara su retiro del servicio en razón a la sanción impuesta en proceso de responsabilidad disciplinaria.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que profirió sentencia el 10 de octubre de 2025 , en la que negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme el INPEC, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por auto del 28 de octubre de 2025 , y a través de providencia del 25 de noviembre de 2025 dispuso,

Previo a emitir decisión de fondo en el proceso de la referencia, esta corporación encuentra que se hace necesario decretar una prueba de oficio de carácter documental.

En consecuencia y en uso de las facultades consagradas en los artículos 48 y 83 del C.P.T., a fin de dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, se decreta a cargo de la entidad demandante para que, en un término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 3 i) Copia íntegra, legible y completa del expediente administrativo conformado con ocasión del proceso disciplinario N° 396 -14 adelantado en contra del demandado..[..]

Finalmente, en sentencia de l 13 de febrero de 2026 , notificada por edicto el 16 de febrero, el Tribunal resolvió

adelantado en contra del demandado..[..]

Finalmente, en sentencia de l 13 de febrero de 2026 , notificada por edicto el 16 de febrero, el Tribunal resolvió revocar la sentencia del a quo, levantar el fuero sindical que cobijaba al demandando y autorizar al INPEC el retiro del servicio.

El promotor del resguardo censuró que dicha sentencia no había sido notificada en debida forma, toda vez que el Tribunal omitió realizar la publicación y notificación a través del sistema de información de la rama judicial SIUGJ; que incurrió en desbordamiento de sus facultades porque valoró documentos que no fueron debatidos dentro del proceso de primera instancia, ni fueron decretados como pruebas dentro del proceso judicial ordinario; que ordenó pruebas de oficio de manera errónea y desbordando las facultades legales; que omitió pronunciarse sobre los argumentos qu e sustentaron la decisión del Juez de primera instancia y extralimitó sus funciones porque en vez de revisar la legalidad de la decisión apelada, introdujo elementos probatorios y argumentativos ajenos al debate procesal afectando sus derechos.

Agregó qu e a la fecha de la sentencia de segunda instancia ya había prescrito la sanción disciplinaria, lo cual debió advertir en la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

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Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2026 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se profiera una sentencia nueva con

Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2026 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se profiera una sentencia nueva con fundamento en el fallo de primera instancia y una vez dictada la nueva sentencia se «notifique» en la plataforma SIUGJ.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 1 6 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El actor solicitó medida provisional de suspensión de los efectos del fallo censurado , la cual no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC manifestó que considerando que la acción se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se declare esta situación respecto a la Dirección General del Inpec.

El tutelante alleg ó el Acuerdo PCSJA23 -12094 del Consejo Superior de la Judicatura , soportes de la solicitudRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 5 de extinción de la sanción disciplinaria que presentó ante el INPEC y la respuesta generada.

SCLAJPT-11 V.00 5 de extinción de la sanción disciplinaria que presentó ante el INPEC y la respuesta generada.

El Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECsolicitó se desvincule a dicha entidad del trámite, por cuanto no vulneró derechos fundamentales del accionante y no es competente para dejar sin efecto la sentencia censurada.

La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió el informe requerido sobre las actuaciones surtidas y el magistrado Julio Enrique Mogollón agregó que, la determinación fue tomada conforme a las pruebas obrantes , según las disposiciones legales aplicables al asunto y la jurisprudencia existente sobre la materia.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de TunjaBoyacá solicitó negar la acción de tutela respecto de ese despacho, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir actuación desplegada que sea cuestionada en el trámite.

No se aportaron respuestas adicionales.

I. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 6 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amp lio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la decisión del 13 de febrero de 2026 , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 7 y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

SCLAJPT-11 V.00 7 y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las he rramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y aut onomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 8 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias

el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 9 dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgad a y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, como pasa a explicarse de forma separada frente a los reproches efectuados por el accionante en relación con la actuación del Tribunal:

  1. Indebida notificación de la sentencia

de subsidiaridad, como pasa a explicarse de forma separada frente a los reproches efectuados por el accionante en relación con la actuación del Tribunal:

  1. Indebida notificación de la sentencia

El promotor del resguardo censuró que la sentencia no había sido notificada en debida forma, dado que el Tribunal había omitido realizar la publicación y notificación a través del sistema de información de la rama judicial SIUGJ.

Sin embargo, el convocante pudo haber interpuesto el mecanismo idóneo ante el reproche que expone, como era la solicitud de nulidad conforme lo establecido en el artículo 133 del CGP, y no lo hizo.

  1. Ordenar pruebas de oficio

El accionante señala que el Tribunal extralimitó sus facultades porque ordenó pruebas de oficio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

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En efecto, mediante providencia del 25 de noviembre de 2025 el Tribunal dispuso, antes de emitir decisión de fondo, decretar una prueba de oficio de carácter documental, por considerarla necesaria.

De nuevo se observa que el accionante no se pronunció frente a dicha decisión, en el marco del proceso ordinario adelantado.

  1. Omisión de pronunciamiento sobre los argumentos de la decisión de primera instancia.

Arguyó el accionante que «el Tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos centrales que sustentaron la decisión del Juez de Primera Instancia, particularmente en lo relacionado con la falta de aportación del expediente disciplinario completo, limitándose a construir una nueva

pronunciarse sobre los argumentos centrales que sustentaron la decisión del Juez de Primera Instancia, particularmente en lo relacionado con la falta de aportación del expediente disciplinario completo, limitándose a construir una nueva estructura argumentativa para favorecer la posición del empleador»

No obstante, una vez más se observa que el actor no acudió al mecanismo de solicitud de adición de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 287 del CGP, procedente sí consideraba que el Tribunal había incurrido en una omisión que debía ser objeto de pronunciamiento.

De lo expuesto, surge evidente que el propulsor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

SCLAJPT-11 V.00 11 analizado, en tanto omitió agotar los mecanismos idóneos, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez

la intervención del juez de tutela de manera transitoria.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00716-00

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II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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