CSJ - STL7067-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7067-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7067-2021 Radicación n.° 93393 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RAFAEL PALMA MORENO , contra la decisión del 3 de mayo de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT y la
EMPRESA DE ACUEDUCTO DEL ESPINAL.
I. ANTECEDENTES Rafael Palma Moreno interpuso acción de tutela a fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical, trabajo yRadicación n.° 93393
SCLAJPT-12 V.00 tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por el extremo accionado. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:
1. Que la Empresa de Acueducto, alcantarillado y aseo del Espinal E.S.P-, a través del director administrativo, inició investigación disciplinaria en contra del señor Rafael Palma Moreno, siendo citado por el operador disciplinario de primera instancia, el 19 de febrero de 2021.
2. Que el 3 de marzo siguiente, el operador disciplinario de primera instancia, “mediante oficio que al parecer
contra del señor Rafael Palma Moreno, siendo citado por el operador disciplinario de primera instancia, el 19 de febrero de 2021.
2. Que el 3 de marzo siguiente, el operador disciplinario de primera instancia, “mediante oficio que al parecer es el auto mediante el cual se toma la decisión, le comunic[ó] al procesado la sanción impuesta”.
3. Que el 10 de marzo de esta anualidad se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra dicha decisión, siendo a su vez confirmada y remitida para surtir el recurso de alzada, para que la gerencia de la entidad lo resolviera.
4. Que el 18 de marzo de 2021, se presentó solicitud de poder preferente ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue asignado por competencia a la Procuraduría Provincial de Girardot, sin que a la fecha de presentación de la tutela, se hubiera
2Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 pronunciado el Ministerio Público, sobre la trasgresión a los derechos fundamentales del investigado.
5. Que el 25 de abril siguiente, la Gerencia de Empresa de Acueducto, alcantarillado y aseo del Espinal E.S.P, emitió resolución n° 20211000000548, confirmando el recurso de apelación fechado el 17 de marzo de 2021, donde se sancionó al trabajador con terminación del contrato de trabajo.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 20211000000548
marzo de 2021, donde se sancionó al trabajador con terminación del contrato de trabajo. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 20211000000548 del 25 de marzo de 2021, mediante el cual se RESOLVIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN, por parte de la GERENCIA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARLLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P., confirmando la decisión tomada mediante oficio 20211000000763 del 3 de marzo de 2021, dando por terminado el contrato de trabajo con justa causa del trabajador RAFAEL PALMA MORENO. ORDENAR a la entidad accionada abstener y si lo hubiera hecho, se retirar (sic) la solicitud de levantamiento del fuero sindical al señor RAFAEL PALMA MORENO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionante que proceda a iniciar si fuere el caso un procedimiento disciplinario ajustado en derecho, conforme lo define la Ley 734 de 2002. ORDENAR a la entidad accionada ajustar el reglamento interno de trabajo y eliminar el contenido del artículo 82, pues el mismo difiere de la ley procesal disciplinaria. (Mayúsculas dentro del texto)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo
3Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 accionado, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
3Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 accionado, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. El Procurador Provincial de Girardot dijo que, revisado el Sistema de Información Misional-SIM de la entidad, no se encontró registro alguno respecto a la solicitud de la accionante, igualmente se procedió a revisar en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de archivos-SIGDEA, y no se halló información al respecto. Que realizado un barrido del correo institucional de la Secretaria de ese despacho, se halló un correo interno de la Procuraduría Regional del Tolima, reenviando la solicitud que realizara el abogado del señor Rafael Palma Moreno, requiriendo el ejercicio de supervigilancia y/o poder preferente respecto de la actuación disciplinaria que se adelanta a su prohijado por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P.; que debido a la saturación de correos no fue posible visualizar la precitada solicitud; que al momento de solicitar la medida la actuación disciplinaria que se adelantaba en su contra ya había sido objeto de la decisión del recurso de reposición (17/03/21) que confirmaba la decisión sancionatoria de primera instancia por parte del operador jurídico disciplinario de la E.S.P.; que dada la celeridad con que se pronunció de fondo la primera y segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó al accionante, en
disciplinario de la E.S.P.; que dada la celeridad con que se pronunció de fondo la primera y segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó al accionante, en este momento ya no es posible la aplicación del poder disciplinario preferente toda vez que a la fecha ésta ya se encuentra ejecutoriada y, que frente al asunto relacionado 4Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 en la acción constitucional, ya el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se pronunció el 23 de abril del año en curso, denegando el amparo solicitado por el accionante. Por su parte, la Gerente de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., dijo que en ninguna instancia de los procesos disciplinarios administrativos se violó el derecho al debido proceso ni a la defensa; que en tales procesos se tuvo como resultado la terminación del contrato de trabajo con justa causa del señor Rafael Palma Moreno por considerar que incurrió en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo, al igual que los numerales 33 y 34 del Manual de Actividades u Obligaciones para el cargo de coordinador de Apoyo a la Gestión Técnico Operativa, estipuladas de igual forma en los numerales 33 y 34 de la cláusula tercera del contrato de trabajo. Que no era dable aplicar a este proceso disciplinario el Código Único Disciplinario, toda vez que el mismo se
34 de la cláusula tercera del contrato de trabajo. Que no era dable aplicar a este proceso disciplinario el Código Único Disciplinario, toda vez que el mismo se encuentra estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo de esta, el cual fue notificado mediante correo electrónico dirigido el 7 de septiembre de 2020 a todos los trabajadores de la empresa, después de haberse realizado el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con la Circular Interna número 20202000000245 del 10 de agosto de 2020. Informó que, al momento no se ha efectivizado la decisión tomada con el trabajador Rafael Palma de dar por 5Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 terminado el contrato de trabajo con justa causa, toda vez que goza de fuero sindical y la autorización para despedir solo la emite el Juzgado Laboral del Circuito, decisión que solo podrá llevarse a cabo después de encontrarse en firme la adoptada en el proceso de fuero sindical. Manifestó que el accionante a través de su representante inició una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada el 23 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2021 negó el resguardo implorado. Concluyó que no era procedente el ejercicio de la acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han
de 3 de mayo de 2021 negó el resguardo implorado. Concluyó que no era procedente el ejercicio de la acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Estimó que, de los hechos narrados, las pretensiones propuestas por el accionante y el acervo probatorio, no había duda que se trataba de un asunto que debía someterse a la jurisdicción ordinaria laboral, pues en realidad de lo que se dolía la parte actora, era sobre la terminación de su contrato de trabajo por justa causa por parte de su empleador. 6Radicación n.° 93393
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En cuanto a la presunta temeridad invocada por el extremo accionado, dijo que la misma no se presentó toda vez que al no haber sido atendida la acción por haberse formulado por quien no acreditó la calidad que invocaba respecto del accionante, procedió este último a formularla directamente, pues no se había obtenido decisión de fondo frente a sus pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Dijo que la decisión constitucional primigenia: a) Desconoce de plano la tutela como un mecanismo transitorio a favor del trabajador, como mecanismo subsidiario mientras
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que la decisión constitucional primigenia: a) Desconoce de plano la tutela como un mecanismo transitorio a favor del trabajador, como mecanismo subsidiario mientras define la jurisdicción la legalidad o no de las decisiones del empleador. b) Omite de forma absoluta cualquier análisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable. c) No se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho, en el examen y consideración de la petición. d) Se niega a cumplir el mandato de garantizar al agraviado el pleno goce de derechos, como los establece la ley. e) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. f) Incurre el fallado[r] en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. […] La falta de análisis a profundidad de los hechos del caso y los sustentos de cada uno de ellos, no le permitieron al despacho reconocer que a pesar de que tengo otro medio para proteger mis 7Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 derechos, los mismos se hacen demorados, extensos y que trascienden a la esfera de los derechos constitucionales. […] Antes de abordar la cuestión debemos señalar que el acto administrativo objeto de análisis en el presente proceso si incide de manera grave, directa y prolongada sobre mis derechos
[…] Antes de abordar la cuestión debemos señalar que el acto administrativo objeto de análisis en el presente proceso si incide de manera grave, directa y prolongada sobre mis derechos fundamentales, pues rompe la relación laboral que tengo con la empresa de servicios públicos, afecta el mínimo vital, no solo el personal si no el de mi familia, mi madre adulta mayor, pues a pesar de que se le puso de presente al juez de tutela de primera instancia, el acto administrativo emitido por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESPINAL, desconoció el RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, pues implic[ó] un procedimiento contendido en el REGLAMENTO INTERNO, pero no genera garantías procesales para los servidores públicos. Constituye un perjuicio irremediable la terminación irregular del vínculo laboral, pues el acto administrativo es ilegal por carecer de los procedimientos, etapas y garantías del CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO. (Mayúsculas y subrayado dentro del texto)
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto materia de análisis, pretende la parte actora, en suma, que se dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales se resolvió dar por terminado su contrato de trabajo con 8Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 justa causa, por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., al considerar que dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, debió darse aplicación a la Ley 734 de 2002, sin importar el tipo de vinculación que tuviese, pues si bien su calidad es la de trabajador oficial, en el Reglamento Interno de Trabajo se acepta “ la favorabilidad del Régimen Disciplinario ” de dicha disposición, razón por la que, debió ser la aplicada en su caso. Bien, sobre el particular precisa la Sala que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias derivadas
dispensa. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias derivadas de la terminación de un contrato de trabajo deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas por el señor Palma Moreno, y en esas condiciones es indudable que los reproches realizados a la parte accionada, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Asimismo, en consideración al contenido mismo de las súplicas tutelares, debe decirse que es ante la Jurisdicción 9Radicación n.° 93393 SCLAJPT-12 V.00 de lo Contencioso Administrativo en donde debe acudir el petente a fin de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución mediante la cual se confirmó la terminación del vinculó laboral del señor Palma Moreno con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., tratándose propiamente de la censura contra el acto que originó la finalización de su contrato de trabajo. Así las cosas, al tener el accionante a su disposición otros escenarios, que resultan ser los idóneos para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
otros escenarios, que resultan ser los idóneos para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Finalmente, si la acción de resguardo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, por cuanto el sometimiento del asunto a la justicia ordinaria laboral no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. 10Radicación n.° 93393
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Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, declarar la improcedencia del mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo pretendido por RAFAEL PALMA MORENO , contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT y la EMPRESA DE ACUEDUCTO DEL ESPINAL, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93393
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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